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Para La Constitucion Nacional Argentina Cuando Comienza La Vida?

Para La Constitucion Nacional Argentina Cuando Comienza La Vida
¿Qué dice el derecho argentino sobre el inicio de la vida? – Maternidad Vulnerable No existe ningún documento internacional ni tratado vinculante para Argentina que expresamente establezca un pretendido derecho al aborto. El ordenamiento jurídico nacional posee una sólida tradición de reconocimiento de la personalidad jurídica del ser humano desde la concepción, ratificada recientemente por el Código Civil y Comercial.

  • La legalización del aborto violenta el derecho a la vida y significa un quiebre en la coherencia del sistema punitivo del Código Penal, de tal modo que la vida humana como bien jurídico queda relegada en su protección ante bienes como la propiedad o la seguridad.
  • A) Se sostiene la existencia de un “derecho al aborto”, cuyo titular sería la mujer, dado que la Argentina habría ratificado documentos internacionales que la obligarían a despenalizarlo, al menos en determinadas circunstancias (los “abortos no punibles”),

En los fundamentos del proyecto de ley se afirma que “los expertos del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) indicaron en la Observación Nº 22 –en relación al art.12 del Pacto DESC sobre derecho a la salud- dado a conocer el 8 de Marzo de 2016- que “el pleno disfrute del derecho a la salud sexual y reproductiva sigue siendo un objetivo lejano para millones de personas, especialmente para las mujeres y las niñas, en todo el mundo”, señalaron que “la falta de servicios de atención obstétrica de emergencia o negación del aborto a menudo conducen a la mortalidad y morbilidad materna, que a su vez constituye una violación del derecho a la vida o la seguridad, y en ciertas circunstancias, puede equivaler a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradante”.

Las pretensiones de considerar al aborto como parte del derecho a la vida de la mujer se vinculan también con la creación de un supuesto “derecho al aborto” que formaría parte de los derechos sexuales y reproductivos. Sobre todo, se pretende hacer surgir este supuesto derecho al aborto de lo que se denomina ” soft law “, en este caso, las interpretaciones que los organismos de las Naciones Unidas y vinculados realizan sobre las convenciones internacionales y que se utilizan políticamente como mecanismos de presión para modificar la legislación nacional, cuando en realidad se trata de recomendaciones que emanan, en casi todos los casos, de organismos que no son representativos.

Ninguno de los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional según el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y ninguno de los demás Tratados Internacionales suscriptos por la Argentina establecen algún derecho al aborto. Vale recordar que las conferencias de El Cairo de 1994 sobre Población y Desarrollo o de Beijing de 1995 sobre la Mujer no se refieren al aborto como un “derecho reproductivo”.

En el plano jurisprudencial, puede mencionarse que tampoco el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consagra un pretendido “derecho al aborto”. En efecto, en el caso de “A, B y C contra Irlanda” (2009), al tratar las restricciones al aborto y evaluar si interfieren con la vida privada de una persona tutelada por el art.8 de la Convención Europea de Derechos Humanos la Corte explica que los Estados deben tener un margen de apreciación al decidir cuándo comienza la vida y que el art.8 no confiere un “derecho” al aborto: “el art.8 no puede ser interpretado como confiriendo un derecho al aborto”.

El 29 de mayo de 2013 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH) dictó una resolución en respuesta a un pedido de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos formulado el 27 de mayo de 2013 en torno a la situación de una madre embarazada que sufría una grave enfermedad y cuya hija por nacer padecía anencefalia.

  1. Es el caso conocido como “BC” y estaba involucrado el país El Salvador.
  2. Allí la Corte IDH trató un pedido de aborto y resolvió haciendo lugar a una “inducción de parto” tomando en cuenta que no estaba en juego “la destrucción del feto”.
  3. Por tanto, tampoco en tal caso la Corte IDH se refirió a un “derecho al aborto” en el sistema interamericano, sino que se preocupó de aclarar que no había “destrucción del feto”.

No existe ningún instrumento internacional que obligue a nuestro país y que consagre tal pretendido “derecho al aborto”, sino más bien al contrario: los instrumentos internacionales han podido ser ratificados por la Argentina, entre otras razones porque no han colisionado con normas de su Derecho interno.

  • En cuanto han podido colisionar, la Argentina, como Estado soberano, ha hecho una reserva o declaración interpretativa aclarando la situación dada, como en el caso de la Convención sobre los Derechos del Niño en cuanto al momento en que se considera comienza la niñez.
  • En otras palabras, cuando la Argentina ha sido admitida a formar parte del sistema de tratados internacionales sobre derechos humanos, ya condenaba y penalizaba la práctica del aborto, y ello no fue de ninguna manera obstáculo para el ingreso de la Argentina en esos Tratados.

Por lo tanto, la Argentina no puede ser obligada, en virtud de los mismos, a algo que no se consideró problemático cuando fueron ratificados. Por eso, podemos decir que la Argentina no está obligada, según sus compromisos internacionales, a despenalizar el aborto, porque la Argentina ha ratificado y ha sido admitida a formar parte de esos instrumentos precisamente porque su legislación no es obstáculo para ello.

Y, si algunos organismos internacionales han “recomendado” a la Argentina la regulación de la práctica de los abortos en determinadas circunstancias, lo han hecho yendo más allá de lo que los Tratados establecen. b) El ordenamiento jurídico argentino tiene una tradición sólida de reconocimiento de la personalidad jurídica del ser humano desde la concepción,

La etapa prenatal de la vida humana está contemplada en el art.75, inc.23 de la Constitución Nacional cuando establece que será facultad del Congreso Nacional dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, “desde el embarazo hasta la finalización de la lactancia”.

En los Tratados Internacionales que el art.75, inc.22 incorpora a la Constitución tenemos expresos reconocimientos de la personalidad jurídica de todo ser humano desde su concepción. Por ley 23849, al ratificar la Convención de los Derechos del Niño, la República Argentina declara que entiende por niño “todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los dieciocho años de edad”.

Entre otras, podemos mencionar las siguientes leyes que se refieren a la persona por nacer: Ley 24.901 (1997), que establece el sistema de prestaciones para las personas con discapacidad desde el momento de la concepción (art.14); el art.9º de la Ley 24.714 (1996) de Asignaciones Familiares que regula la asignación prenatal “desde el momento de la concepción hasta el nacimiento del hijo”.

El Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por Ley 26.994 (BO 8-10-2014), dispone en el artículo 19: “Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción”. Este artículo fue motivo de grandes debates y la redacción final ratificó la tradición jurídica nacional de protección de la vida humana desde la concepción.

Algunos alegan que la persona por nacer no sería plenamente persona pues el artículo 21 dispone: “Artículo 21.- Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida.

Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume”. Al respecto, estas disposiciones no deben entenderse como negatorias de la personalidad del concebido, pues su origen se vincula con evitar fraudes sucesorios. De allí que los derechos a los que hace referencia la norma sean los derechos de contenido patrimonial.

Así, por ejemplo, si a tenor del artículo 665 una madre hubiera percibido alimentos por un hijo por nacer que finalmente nació muerto, el padre no podría alegar que ese hijo “nunca existió” y reclamar la devolución de tales sumas. Otros artículos del Código Civil y Comercial que ratifican la plena personalidad del concebido con el 24 que se refiere a la capacidad de ejercicio de las personas por nacer; el 101, que reconoce a los padres como representantes de sus hijos por nacer; el art.574 que permite el reconocimiento de un hijo por nacer; el artículo 592 sobre impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley; el artículo 2279, sobre las personas que pueden ser herederas; el artículo 57 que prohíbe toda “práctica destinada a producir una alteración genética del embrión que se transmita a su descendencia”.

  • C) Aborto y protección penal de la vida: La legalización del aborto significa un quiebre en la coherencia del sistema punitivo del Código Penal, de tal modo que la vida como bien jurídico queda relegada en su protección ante bienes como la propiedad o la seguridad.
  • Las normas del Código Penal poseen una coherencia que se vincula con la proporcionalidad entre los distintos bienes jurídicos y las sanciones que se aplican a los que cometen.

Existe un orden valorativo en el Código Penal que responde a la importancia que, desde la política criminal, se reconoce a cada uno de los bienes jurídicos. Así, la vida humana ocupa el lugar más importante en esa política criminal, como lo demuestra el hecho de ser el primer bien jurídico protegido en la Parte Especial del Código Penal.

  • En este sentido, la legalización del aborto introduce un profundo quiebre en esta lógica.
  • El mensaje de política criminal que se envía es el siguiente: la vida humana por nacer no tiene valor jurídicamente protegido.
  • La vida humana se convierte en un bien disponible en función de decisiones y necesidades de los adultos.

Además, nos encontraríamos ante el paradójico hecho de que delitos que afectan a bienes jurídicos menos importantes que la vida reciben una protección penal mayor. Así, el robo de ganado (abigeato) tiene penas que van de 2 a 6 años (art.167 ter) o bien de 4 a 10 años (167 quater).

  • En otra figura penal, una “mujer que finja preñez o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondan” recibiría una pena de prisión de 2 a 6 años (art.139.1).
  • Y la pena se agrava luego a 3 a 10 años si hay intermediación o abuso de autoridad para cometer ese delito.
  • Por su parte, en el art.255 se sanciona al que adultere objetos destinados a servir como prueba ante una autoridad competente con prisión de un mes a cuatro años.

Las decisiones del legislador tienen una proyección social que se traduce en un mensaje de valoración de ciertos bienes jurídicos. La legalización del aborto significa el más radical menosprecio al valor jurídico de la vida humana y una simbólica y dramática alteración de escalas sociales que son de enorme significación para la vida de las personas y la sociedad.

¿Cuándo comienza la vida según el derecho?

Tanto desde el punto de vista científico como desde el punto de vista legal, la vida inicia a partir de la concepción o fecundación, mediante la unión del espermatozoide con el óvulo ; en ese momento surge un nuevo ser humano distinto de todos los que han existido antes, existen ahora y existirán en el futuro.

¿Cuándo se comienza la existencia de una persona?

La persona natural Corresponde a los hombres y mujeres, al ser humano. Es, por regla general, sinónimo de la palabra “persona”. Según el artículo 55 del Código Civil, son personas: “Todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición”.

Se distingue entre existencia natural y existencia legal de la persona. La primera alude a la criatura de la especie humana concebida y no nacida, la cual es protegida por el Derecho. El artículo 19 Nº 1 de la Constitución dispone que “La ley protege la vida del que está por nacer.”. Ejemplo de lo anterior son los artículos 75 inciso primero y 77 del Código Civil.

La existencia legal de la persona natural comienza al nacer y termina con la muerte (artículo 78 del Código Civil), entendida como la cesación de las funciones naturales del individuo. Los requisitos para la existencia legal (artículo 74 del Código Civil) son:

  • Que haya nacimiento.
  • Que el niño sea separado completamente de su madre, es decir, que su cuerpo salga íntegramente del vientre de su madre.
  • Que la criatura haya sobrevivido a la separación un momento siquiera. El artículo 74 inciso segundo señala una serie de casos donde no se cumple este requisito. Con todo, solo se requiere que la criatura manifieste vida por cualquier medio, sean sonidos, respiración, movimientos, etc., sin importar que sea sana, goce de buena salud o tenga la aptitud para seguir viviendo por sí misma.

Estos requisitos son significativos en muchas instancias legales, como la herencia y la asignación de otros derechos, Atributos de la personalidad: La personalidad es entendida como la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, y, por atributo de personalidad, la cualidad que poseen los seres humanos y que los diferencian de los demás seres, siendo esencial e inherente a cada persona.

Los atributos de la personalidad no coinciden necesariamente con derechos fundamentales, puesto que su principal finalidad es la individualización de la persona en la vida social y el tráfico comercial, y así han sido concebidos por el Derecho Civil del siglo XIX. Solo con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, han sido interpretados también a la luz de los derechos fundamentales, dando origen a la idea de “derechos de la personalidad” (Peña, 1996).

Los atributos de personalidad de las personas físicas o naturales son: Nombre: denominación que individualiza a una persona en la vida social y jurídica. Está formado por el nombre propio (“nombre de pila”) y el apellido (nombre patronímico o de familia).

  1. El primero es determinado por los padres a su libre voluntad, sin embargo, el apellido está ligado a la filiación y revela los orígenes del individuo.
  2. El nombre de cada persona se inscribe en el Registro Civil e Identificación correspondiente, por uno de los padres, dando origen a su partida de nacimiento.
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En algunos casos, el nombre de pila se puede cambiar, previa autorización de un juez alegando menoscabo moral o material. El sobrenombre que se usa para denominar a una persona no tiene valor jurídico, sin embargo, el seudónimo sí se encuentra amparado por la Ley de Propiedad Intelectual.

El nombre hoy se concibe también como un derecho fundamental de la persona, especialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 7.1 y 8.1) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 24.2). Domicilio: lugar de permanencia del individuo. La ley lo define como “la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella” (artículo 59 del Código Civil).

Es un atributo de carácter libre y ayuda a la identificación de la persona. Existen diversas distinciones relativas al domicilio: Domicilio político y domicilio civil. El domicilio político se relaciona con el territorio del Estado en general. El que lo tiene es miembro de la sociedad chilena, aunque sea extranjero El domicilio civil es relativo a una parte determinada del territorio del Estado.

Domicilio convencional. Es el que fijan las personas para determinadas obligaciones (artículo 69 del Código Civil), y el domicilio legal, que es determinado por la ley o una persona para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de obligaciones. Por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes que viven bajo la patria potestad (de sus padres o de uno de ellos) tienen el domicilio paterno o materno, según el caso (artículo 72).

Residencia. Lugar de hecho donde una persona habitualmente vive. Habitación. Lugar donde el individuo tiene asiento ocasional y transitorio. El domicilio electoral. Corresponde al domicilio “situado dentro de Chile, con el cual la persona tiene un vínculo objetivo, sea porque reside habitual o temporalmente, ejerce su profesión u oficio o desarrolla sus estudios en él.

  • En el caso de los chilenos que residen en el extranjero, dicho vínculo se considerará respecto del tiempo en que residieron en Chile o de su lugar de nacimiento” (artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral).
  • El domicilio de una persona es importante legalmente porque, entre otras razones: (1) fija para las personas el lugar donde habitualmente deben ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones, (2) determina el lugar donde se abre la sucesión hereditaria y la ley aplicable a ellas, (3) en materia de justicia, entrega la competencia a los tribunales según el territorio, (4) las inscripciones en el registro civil deben consignar el domicilio de quien comparece, entre otros.

En el domicilio se revela que no todos los atributos de la personalidad se corresponden con derechos fundamentales (porque se trata más bien de un criterio de individualización). Lo que sí existe es derecho a no sufrir injerencias arbitrarias en el domicilio y en la vida privada (pero con un sentido diferente, entendiendo estos espacios protegidos como una manifestación de la personalidad).

  • Tampoco se corresponde exactamente con el derecho a tener una vivienda (artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
  • Capacidad jurídica: en nuestro derecho se distinguen dos tipos de capacidad: la capacidad de goce que consiste en la aptitud legal para adquirir derechos y obligaciones, y que es consustancial a ser persona; y la capacidad de ejercicio, que consiste en la aptitud de las personas humanas para obrar por sí mismas en la vida civil.

En síntesis, la primera se refiere a la aptitud que tienen las personas para ser sujetos pasivos o activos de relaciones jurídicas y, la segunda, a la posibilidad que tiene esa persona concreta de ejercer sus derechos y obligarse por sí mismo, sin la autorización de un tercero.

  • Como los derechos humanos derivan o se fundamentan en la idea de dignidad humana, presuponen la idea de capacidad jurídica.
  • Por esto, las referencias a la capacidad solo se realizan cuando hay peligro o riesgo de que esta sea afectada, vulnerando derechos humanos.
  • Así, pueden verse: la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 15.2), la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 29), o la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (artículo 12).

Estado civil: calidad permanente que un individuo ocupa en la sociedad y que se deriva de sus relaciones de familia (Manuel Somarriva). Corresponde a una situación particular de las personas en relación, principalmente, con la institución del matrimonio (soltero, casada, divorciado, viuda, etc.), con el parentesco (padre, madre, hijo, hermano, abuelo, etc.) y, últimamente, con el Acuerdo de Unión Civil (que introduce el estado de conviviente civil).

El estado civil tiene las siguientes características: toda persona tiene un estado civil, uno e indivisible, atendiendo a su fuente (matrimonio o Acuerdo de Unión Civil) o bien filiación (madre, hijo, abuelo), permanente (ya que no se pierde mientras no se obtenga otro), de orden público y personalísimo, pues no puede transmitirse, transferirse o transarse, imprescriptible e irrenunciable.

El estado civil puede derivar de la ley, de la voluntad de las partes (como en el matrimonio o el Acuerdo de Unión Civil), o de una sentencia judicial (en el caso del divorcio). La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, afirma que toda mujer tiene igualdad de derechos respecto de sus hijos sin importar su estado civil (artículo 16, letra d).

En el mismo sentido, se reconoce un derecho la protección de la familia, y a contraer matrimonio –en la medida que sea libre, voluntario y a partir de una cierta edad–en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16), en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (artículo 5, d, iv), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 11, 16, entre otros) y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (artículo 23).

Nacionalidad: vínculo jurídico que une a una persona con un Estado determinado. Este vínculo establece obligaciones y derechos tanto al sujeto como el Estado. La nacionalidad es la que determina si una persona es nacional o extranjera, de allí se desprenderá también su calidad de ciudadano o no.

  • La nacionalidad por su importancia se encuentra en la Constitución Política.
  • Así, el Código Civil, desde 1855, remite a la Carta Fundamental: “Son chilenos los que la Constitución declara tales”.
  • El artículo 10 de la Constitución dispone: “Son chilenos: 1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena; 2º.- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero.

Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º; 3º.- Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, 4º.- Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley”.

  • La nacionalidad se considera un derecho fundamental y existe consenso en que debe evitarse que las personas sean apátridas (literalmente, sin patria, sin nacionalidad).
  • La Agencia de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) entiende por “persona apátrida aquella que no es reconocida por ningún país como ciudadano.

En efecto, muchos millones de personas en el mundo están atrapadas en este limbo legal, disfrutando solamente de un acceso mínimo a la protección legal o internacional o a derechos básicos tales como salud y educación” (ACNUR, Apátridas). Este derecho a la nacionalidad y a no ser privado arbitrariamente de ésta lo encontramos en:

  • La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 15);
  • La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 5, d, iii);

  • El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 24.3), );
  • La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 9);
  • La Convención sobre los Derechos de Niño (artículos 7 y 8);
  • La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (artículo 18.1 letra a).

Además, se han establecido tratados internacionales para evitar la apatridia:

  • La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (1954); y,
  • La Convención para reducir los casos de Apatridia (1961).

Existen causales de pérdida de la nacionalidad. Así, el artículo 11 de la Constitución indica: “La nacionalidad chilena se pierde: 1º.- Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero; 2º.- Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados; 3º.- Por cancelación de la carta de nacionalización, y 4º.- Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia.

  • Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley”.
  • Pese a que la nacionalidad debe ser una, se permite la doble nacionalidad.
  • En caso de que un acto o resolución de la autoridad administrativa prive a una persona de su nacionalidad, procede la Acción de reclamación por pérdida o desconocimiento de la nacionalidad.

La ley en lo declarativo no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla el Código Civil, de acuerdo a su artículo 57. Patrimonio: conjunto de derechos y obligaciones que son susceptibles de valorarse económicamente (apreciación pecuniaria), en él no solo entran los derechos, los bienes y los créditos (activos patrimoniales), sino también las deudas (o pasivos patrimoniales).

Es posible que considerados todos sus elementos el pasivo sea mayor que el activo (por ejemplo, teniendo bienes por 50 y deudas por 100), o que una persona tenga muchos bienes y ninguna deuda. Todos ellos tienen, igualmente, el derecho al patrimonio, La persona jurídica El Código Civil la define como “una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente” (artículo 545).

Como hemos visto, la asociatividad es un rasgo de las personas naturales, quienes se unen con otras con miras a progresar, lograr fines específicos y aspirar al bien común. Así, el Derecho permite que un conjunto de personas puedan formar un ente distinto de ellas mismas, que adquiere su propia individualidad, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, llamado persona jurídica o moral.

  • Personas jurídicas de derecho internacional: los Estados, y las organizaciones internacionales.
  • Personas jurídicas de derecho público: el Estado, los Gobiernos Regionales, las municipalidades, las iglesias reconocidas, entre otros.
  • Personas jurídicas de derecho privado: aquellas que dependen de la iniciativa particular, siendo de dos tipos:
    1. Las que persiguen fines de lucro, llamadas “sociedades civiles y comerciales”.
    2. Las que no persiguen ganancias o sin fines de lucro, como las corporaciones o asociaciones y las fundaciones.

    Las corporaciones son personas jurídicas formadas por una reunión de personas asociadas para conseguir la realización de un fin o interés común. Las fundaciones realizan su finalidad mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general.

    Ambas tienen en común la persecución de fines lícitos, no lucrativos y determinados, así como la autorización del poder público. La diferencia radica en que la reunión de personas determina a la corporación, y en ésta la existencia de bienes no es imprescindible, como sí lo es respecto de las fundaciones.

    Cabe de que hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter. La formación de las personas jurídicas sin fines de lucro estuvo regulada por el Código Civil desde 1855, pero con una profunda desconfianza. El liberalismo del siglo XIX desconfiaba de estas agrupaciones benéficas o altruistas, porque podían ser antiguos resabios de las corporaciones o gremios medievales.

    1. Así las cosas, existía un procedimiento muy engorroso de constitución, el cual pasaba incluso por la aprobación del Presidente de la República.
    2. Sin embargo, esta materia fue objeto de una importante reforma, la Ley Nº 20.500 de 2011, que entró a regir en febrero de 2012, flexibilizando enormemente la forma de constituir corporaciones y fundaciones.

    Atributos de la personalidad de las personas jurídicas

    • Nombre: denominación con la cual se distinguen las personas morales. Normalmente corresponde a la razón social en el caso de las sociedades civiles. Este debe figurar en los estatutos.
    • Domicilio: corresponde al lugar donde la persona jurídica tiene la administración de su sociedad o su sede. Este debe figurar en los estatutos.
    • Nacionalidad: en general, corresponde al país que la autorizó o bien, al de su casa matriz o sede social. Se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico.
    • Patrimonio: recursos o medios que les permiten a las sociedades realizar sus fines, sin los cuales no podrían desarrollar sus funciones. Este patrimonio de las personas jurídicas es distinto del patrimonio de las personas naturales que la conformaron. Hay, con todo, una diferencia con las personas naturales. El patrimonio puede ser un atributo indispensable para la subsistencia de la persona, por ejemplo, es una causal especial de disolución para las fundaciones.
    • Capacidad: poder ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representadas judicial y extrajudicialmente. Esta capacidad está restringida a los derechos patrimoniales (derechos extra patrimoniales, como los de familia, son incompatibles con las personas jurídicas).

    Las personas jurídicas no poseen estado civil, ya que este está relacionado con atributos extra patrimoniales. Históricamente, las personas jurídicas (con y sin fines de lucro) han podido ser responsables civil y administrativamente, pero no criminalmente, bajo el tradicional dogma “societas delinquere non potest” (las sociedades no pueden delinquir). Sin embargo, producto de la incorporación de Chile a la OCDE, se introdujo la responsabilidad penal de las personas jurídicas, por medio de la Ley Nº 20.393, como forma de cumplir compromisos internacionales (Hernández, 2010). Esta ley se aplica tanto a personas jurídicas de derecho privado, así como a las empresas del Estado (artículo 2º, sin distinción de tamaño. La ley, en su artículo 1º, contempla un catálogo reducido de tipos penales, que son: a) Lavado de dinero (contemplado en el artículo 27 de la Ley Nº 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero). b) Financiamiento del terrorismo (artículo 8º de la Ley Nº 18.314, sobre conductas terroristas). c) Soborno o cohecho activo tanto de empleados públicos nacionales (artículo 250 del Código Penal), como de funcionario público extranjero (artículo 251 bis del mismo cuerpo legal).

¿Es un feto una persona con derechos?

Todo ser humano tendrá derecho a la vida ya la dignidad humana; se protegerá la vida del feto desde el momento de la concepción. El por nacer se considerará nacido para todos los derechos que se le reconozcan dentro de los límites establecidos por la ley.

¿Cuáles son los derechos del no nacido?

Derechos del no nacido Dra. Ofelia Uzcátegui U Ex presidenta de la SOGV. Miembro del Consejo Consultivo El no nacido, es el ser humano en el período de su vida que va desde el momento de la y concepción (fecundación) hasta el momento de su nacimiento y se desarrolla en las etapas diferenciadas de embrión y feto (1).

En el momento de la fecundación (unión del ovocito y espermatozoide) que tiene como consecuencia la formación del cigoto, célula diploide con 46 cromosomas que a continuación experimenta segmentación y formación de blastómeros; estos continúan su división y forman la mórula que entra a la cavidad uterina tres días después de la fecundación y se forma el blastocisto y este da origen al embrión.

La implantación del embrión en la pared uterina ocurre a los siete días de la fecundación. Este período dura 8 semanas y ocurre la organogénesis. Feto es ser humano a partir del tercer mes del embarazo hasta el momento de nacer (parto) (2). En este proceso la materia recibida de los progenitores da lugar a una unidad celular con características propias de inicio de vida individual o sea la característica genética del nuevo individuo con un fenotipo característico (1).

El no nacido es pues un ser humano distinto a sus padres, con su propio código genético y su propio sistema inmunológico, aunque necesita de un entorno necesario para su desarrollo y vida. Los que están de acuerdo con este concepto sostienen que los cuerpos de la madre y el embrión son distintos, pues el ADN del feto es diferente al de la madre, por lo que se considera un ser distinto, tal como lo define la genética al señalar que la fecundación es el momento en que se constituye la identidad genética; la biología celular que explica que los seres pluricelulares se constituyen como dijimos antes, de una célula inicial —el cigoto— en cuyo núcleo se encuentra la información genética, que se conservará en todas las células y es la que determina la diferenciación celular (3).

Con este concepto no todos están de acuerdo, están los que rechazan que el embrión es vida humana desde la fecundación (4). En este grupo existen diversos criterios respecto al momento que se considere la existencia de un ser humano. Así para algunos sería a las doce semanas, para otros cuando el cerebro está desarrollado y por último cuando nace (1).

Se ha incorporado recientemente al debate bioético el concepto de pre embrión, para diferenciar los primeros 14 días de desarrollo del no nacido del resto del tiempo (3). Este concepto tampoco es aceptado por todos y opinan que el término pre embrión carece de fundamento científico y es con el fin de justificar las diferentes investigaciones en el embrión (1,5).

Pero el análisis del ADN impondría una prueba en su contra, ya que el ADN del supuesto pre embrión y del embrión y del mismo individuo adulto es el mismo (3). La Iglesia Católica en el Concilio Vaticano II (6) establece “En realidad, Dios, Señor de la vida, confió al hombre el excepcional ministerio de perpetuar la vida, con tal que lo cumpliera de una manera digna del hombre.

  1. Por consiguiente, la vida desde su misma concepción se ha de proteger con sumo cuidado: el aborto y el infanticidio son crímenes nefandos”.
  2. La dignidad del hombre y sus derechos humanos están no solo en nuestra Constitución (7) sino que han sido promulgados por normas internacionales como la Declaración Universal de Derechos humanos (8) y sin embargo se incurre en una contradicción (admisión legal del aborto, investigación con embriones).

Hay que recordar que los no nacidos son los humanos más débiles, que necesitan de una mayor protección de todo tipo. “El derecho a la vida es el primero y más fundamental de los derechos humanos, por ello es el supuesto ontológico sin el cual los restantes derechos no tendrían existencia posible, lo que exige su respeto desde su inicio hasta su natural extinción”(1).

Los que no están de acuerdo con lo dicho anteriormente apelan al principio de autonomía de la mujer y dicen tiene prioridad sobre cualquier otro que se quiera otorgar a la gestación (4). Pero es necesario tener en cuenta el no hacer daño a otro, (no maleficencia), el deber de hacer el bien (beneficencia) y la justicia para con el no nacido (9).

Desde el punto de vista de la medicina se presentan situaciones como la interrupción del embarazo en las cuales, no solo el médico, sino otros integrantes del equipo de salud se niegan a realizar cualquier procedimiento para la madre y/o el feto o evitar que este se lleve a efecto.

En estos casos el médico o la enfermera pueden hacer uso de la objeción de conciencia, lo cual es la oposición al cumplimiento de un acto médico, en una situación concreta, que es incompatible con las convicciones de una persona y está basada en razones morales y religiosas (10). La objeción de conciencia es un derecho humano, establecido por las Naciones Unidas en 1948, Artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (8).

Esta objeción de conciencia puede presentarse desde el comienzo hasta el final del embarazo y nacimiento del feto. Si el médico, definitivamente, hace uso de su objeción de conciencia, se lo informará a la madre y le recomendará otro médico, con similares experiencias y capacidades o ella lo escogerá directamente.

  1. La objeción de conciencia es un hecho legal en la legislación venezolana: Constitución de Venezuela 2000 (7).
  2. Artículo 61.
  3. En el Código de Ética en Medicina 2003 (11).
  4. Artículo 56 y la Ley del Ejercicio de la Medicina 1983 (12).
  5. Artículo 27.
  6. La Declaración sobre Derechos del Niño (13) que entró en vigencia a nivel Internacional en 1990, declara en su preámbulo: “El niño por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento”.

Kizer (14) dice: “debemos prestarle la atención y los cuidados médicos que el feto requiera basándonos en el estatus moral dependiente, que obliga a protegerlos y el cual proviene de la madre”. El no nacido necesita de cuidados para proteger su salud tanto desde el punto de vista físico como psíquico, así como se prestan a la mujer embarazada y se pueden resumir así: El no nacido (nasciturus) tiene derecho a la vida, es el primero y pilar fundamental de los derechos humanos, sin el cual los restantes derechos no tendrían existencia posible, esto exige su respeto desde el inicio de la vida hasta su muerte (1).

Recibir atención prenatal continua, y a la madre se le haga un examen físico, se le soliciten todos los exámenes, en definitiva los cuidados obstétricos esenciales. Alimentación a lo largo de toda su vida, a no recibir agresiones físicas ni tóxicas, como el alcohol, cigarrillos, drogas o cualquier sustancia medicamentosa, fármaco que lo perjudique, siempre que la madre esté informada de las necesidades particulares de los fetos y que sepan que algunos tratamientos tienen consecuencias sobre los fetos (4).

Asimismo las vacunas, ejercicios y otros como las cirugías deben ser conversados con las pacientes, teniendo en cuenta los beneficios y riesgos que puedan acarrear tanto para la madre como para el feto. Por regla general las mujeres aceptan la intervención médica y las indicaciones que les hacen: recomendaciones alimenticias como por ejemplo la ingesta de ácido fólico, de hierro, dieta balanceada, la suspensión del consumo de alcohol, cigarrillos, drogas, etc.; interrupción de actividades que requieran mucho esfuerzo, por el bienestar de sus hijos siempre que se les informe como es debido, de ahí la importancia del consentimiento informado (15).

Así se obtienen nacimientos de niños sanos y se está aplicando el principio de beneficencia (16). A no ser rechazado por su madre y padre y vivir en un ambiente armonioso, sin peleas, gritos, ruidos, porque esto influye sobre el feto y marca el futuro del niño para toda su vida. Las mujeres albergan en su seno el más preciado de los frutos y sienten felicidad de sentir los movimientos de la vida en su interior, pero esto representa también una responsabilidad.

REFERENCIAS 1. Calvo MA. El nasciturus como sujeto de derecho. Concepto constitucional de persona frente al concepto pandecista civilista. Cuad Bioét.2004;2:283-297.2. Williams Obstetricia. Cunnigham FG, Leveno KJ, Bloom SL, Hauth JC, Rouse DJ, Spong C.23ava edición.

México. Mc Gaw Hill Interamericana editors.2011.3. Jeffreys A, Wilson V, Thein SL. Individual specific finger prints of human DNA. Nature.1985:316:76-79.4. Dickens BM, Cook RJ. Ethical and Legal Aproaches to the Fetal Patient. Int J Gynecol Obstet.2003:83:85-91.5. García de Yegüez M. Concepción ética en salud reproductiva.

Rev Obstet Ginecol Venez.2007:67:55- 60.6. Concilio Vaticano II (Documentos completos).Bogotá. Impresor Sociedad de San Pablo.1993.p.176.7. Constitución de l República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial. Extraordinario Nº 5.453.24 de marzo de 2000.8.

Declaración Universal de los Derechos Humanos. Naciones Unidas 1943. En: www.un.org/es/documents/udhr/,9. Mahowald MB. Maternal fetal coflict: positions and principles. Clin Obstet Gynecol.1992:35:729-737.10. Pérez D`Gregorio R. Objeción de conciencia. Rev Obstet Ginecol Venez.2012;72:73-76.11. Código de Ética en Medicina.

Aprobado en la XXXIX Reunión Extraordinaria de la Asamblea Federación Médica Venezolana.2003.12. Ley del Ejercicio de la Medicina. Gaceta Oficial. Extraordinario No 3.002.1982.13. Declaración sobre Derechos del Niño. Disponible: http://www2.ohchr.org/spanish/law/crchtm,2/05/2013.14.

Kizer S. Reflexiones sobre el feto como paciente. Aspectos bioéticos y médicos. Gac Méd Caracas.2013:121:101-116.15. Uzcátegui O, Toro Merlo J. Consentimiento Informado. Rev Obstet Ginecol Venez.2008:68:1-4.16. Kurjak A, Carrera JM, McCulliough LB, Chevernac FA. The ethical concept of the fetus as a patient and the bieginnin of human life.

Period Biol 2009:111:341- 348. Reposo en cama en el embarazo: la hora de poner el tema en descanso Biggio, Joseph R. Jr MD Traducción: Dr. Rogelio Pérez D’Gregorio En obstetricia, a menudo carecemos de datos fiables sobre los que basar las recomendaciones clínicas para la prevención de complicaciones en el embarazo o para optimizar los resultados del embarazo después de que se presenten complicaciones.

Muchas intervenciones propuestas para la prevención de resultados adversos del embarazo no han podido demostrar un efecto saludable, y, para muchas de estas complicaciones, se se tienen las manos vacías y sin opciones terapéuticas basadas en la evidencia. En estas situaciones, nuestra objetividad y el conocimiento nos dicen que ninguna intervención terapéutica específica es capaz de mejorar la historia natural.

Sin embargo, a menudo es difícil aceptar que realmente no hay nada más que podemos ofrecer y convencer a una paciente y su familia de la misma. En algunas situaciones, enfrentadas con opciones no probadas, a veces los médicos recomiendan reposo en cama.

Nuestra inclinación natural es que hacer algo es mejor que no hacer nada. Los orígenes de la recomendación de reposo en cama para el tratamiento de enfermedades médicas data de la época de Hipócrates, pero fue en la segunda mitad del siglo 19, después de la publicación de una serie de conferencias a cargo de Dr.

John Hilton, un presidente del Royal College of Surgeons, que la frecuencia de su uso aumentó. Hilton enseñó que múltiples enfermedades podrían curarse con el uso prudente del reposo (1). Aunque dirigido inicialmente a los trastornos ortopédicos, este principio se aplicó en varios campos, con pocas dudas de su beneficio por casi 100 años.

El reposo en cama como parte del cuidado rutinario del embarazo, especialmente en el período post-parto, se ha practicado durante cientos de años, es común refleja en la nomenclatura de “mentir en” hospitales y el término “fecha de parto” (2). Poco a poco, sin embargo, los datos acumulados sobre los efectos físicos adversos de reposo prolongado en cama, como descondicionamiento muscular, desmineralización ósea, pérdida de acondicionamiento cardiovascular, con pérdida de volumen plasmático, trombosis venosa, y las alteraciones en los sistemas endocrino e inmunológico.

Esto llevó a los cambios en el uso de reposo en cama para el tratamiento de condiciones médicas tales como infarto de miocardio, infecciones pulmonares, y recuperación postoperatorias (2). Del mismo modo, las recomendaciones para el descanso prolongado en cama durante o después del embarazo sin complicaciones se han disipado.

Sin embargo, el reposo en cama es uno de los tratamientos más comúnmente recetados para mejorar los resultados reproductivos en los embarazos complicados, a pesar de la falta de evidencia de que mejore cualquier resultado obstétrico o neonatal (3). Hasta un 95% de los reportes de los obstetras en su práctica recomendan restricción de la actividad o reposo en cama, de alguna forma.3 Casi el 20% de las mujeres grávidas en los Estados Unidos, aproximadamente 800.000 por año-se colocará en reposo entre 20 semanas de gestación y el parto (3- 6).

El setenta y uno por ciento de los especialistas en medicina materno-fetal que respondieron a una encuesta reciente recomendaría reposo en cama después de un parto prematuro detenido, y el 87% se lo recomendaría después de la rotura prematura de membranas, a pesar del hecho de que el 72% y el 56% sintió que era limitado o ningún beneficio a reposo en cama en el marco de trabajo de parto prematuro o la ruptura prematura de membranas, respectivamente (7).

  1. Esta aparente falta de beneficios no impidió la prescripción de reposo en cama, porque el 85% de los encuestados no reconoció ninguna riesgo importante para la madre o el feto.
  2. El reposo en cama tiene un efecto emocional y social considerable en la paciente, su pareja y su familia (2).
  3. Por otra parte, el efecto financiero negativo de la restricción de la actividad puede ser profundo cuando uno calcula los ingresos y la pérdida de productividad.

Goldenberg y col. estiman que el costo anual típico de reposo en cama en el año 1993 fue de 1030 millones dólares, con estimaciones conservadoras, pero podría ser de hasta $ 5.7 millones.3 ajustado a 2.013 dólares, el costo varía de casi $ 2 mil millones a $ 7000 millones por año.

  1. ¿Por qué los obstetras siguen recomendando la restricción de la actividad por lo general? La respuesta es probablemente multifacética.
  2. El miedo a ser responsable de un mal resultado si no se recomienda el reposo en cama o algún tipo de tratamiento puede ser una causa (3).
  3. El reposo en cama es malinterpretado como un barato, inocuo, la recomendación lógica ya que a menudo se asocia anecdóticamente con buenos resultados en cada médico en ejercicio.

A falta de pruebas de calidad de influir en la práctica clínica de muchos años y una subestimación de los efectos físicos, psicológicos y financieros sobre la paciente, su familia y la sociedad son otros factores que contribuyen. Dos artículos de este número de Obstetricia y Ginecología (consulte las páginas 1181 y 1305) (8,9) destacan las cuestiones relativas a las recomendaciones para el reposo en cama y la restricción de la actividad durante el embarazo.

  • Grobman y col.8 examinaron la frecuencia de las recomendaciones para la restricción de la actividad en las mujeres nulíparas y encontraron que tenían una longitud cervical menor de 30 mm.
  • Entre estas mujeres, que se inscribieron en un estudio que investiga la eficacia de caproato de hidroxiprogesterona 17-α para la prevención del parto prematuro en el establecimiento de un cuello uterino corto, 10 casi el 40% tenían algún tipo de restricción de a actividad prescrita —pélvica, restricción en actividad laboral, restricción de actividad no laboral, o alguna combinación de los mismos.

Restricción de actividad no era ni alienta ni desalienta en el ensayo principal y se deja a la discreción del médico a cargo. Después de controlar por las diferencias sociodemográficas y los hallazgos ecográficos (incluyendo la longitud cervical y la canalización), el grupo para el que se recomienda la restricción de la actividad tuvo casi 2,5 veces más probabilidades de tener un parto prematuro antes de las 34 semanas.

  • Por lo tanto, no solo la restricción de la actividad parece no ser beneficioso en este grupo de mujeres nulíparas con acortamiento cervical, sino que en realidad puede haber sido perjudicial.
  • Con el creciente uso l despistaje del largo del cuello en la práctica obstétrica, estos datos merecen una consideración cuidadosa.

Un argumento en contra de del despistaje universal de la longitud del cuello uterino es la posibilidad de un aumento dramático en el número de mujeres en las que se diagnostica acortamiento cervical. Si el tipo de restricción de la actividad se acercó a como se ve en este estudio, hasta 100.000 mujeres adicionales cada año en los Estados Unidos podría ser sometido a los riesgos y costos de la restricción de la actividad (sin ningún beneficio demostrable).

En el segundo artículo, McCall y col. (9 =resumieron los datos de varias revisiones sistemáticas sobre el uso del reposo en cama para el tratamiento de diversas complicaciones del embarazo. Hacen hincapié en que no encontraron pruebas suficientes para apoyar el uso del reposo en cama para el tratamiento de las complicaciones del embarazo, pero varios estudios documentan los daños físicos, psicológicos y financieros con su uso.

Con base en la falta de beneficio y el daño demostrado, los autores sostienen que no es ético seguir indicando reposo en cama debido a que viola los principios éticos de autonomía, beneficencia, no maleficencia y justicia. A pesar de que de la autonomía de la paciente podría ser respetada a través de una discusión del consentimiento informado en la práctica clínica, la evidencia actual no proporciona un medio para que se adhieran a los demás principios éticos.

Ante esto, los autores sostienen que el reposo en cama se debe limitar a los ensayos clínicos y por lo tanto sujetas a la misma supervisión y regulación como cualquier otro no probado médico o quirúrgico treatment. Although Hipócrates enseñó el valor de resto en el tratamiento de la enfermedad, también se adoctrina a su alumnos a “Primero, no hacer daño.” Como obstetras, necesitamos evaluar nuestra adhesión a esta doctrina.

Como se ha destacado por los dos artículos de este número, no puede ser la realización como pretendemos. Hasta que los datos de los estudios impulsados apropiadamente bien diseñados, demuestran resultados favorables con la restricción de la actividad, los médicos deben considerar si la relación riesgo-beneficio justifica recetarlo.

La frecuencia con que restricción de la actividad, en cualquier forma, se recomienda durante el embarazo debe ofrecer amplias pacientes para los ensayos clínicos. Por otra parte, la tecnología moderna, con el uso de los acelerómetros para registrar toda la actividad del paciente y permitir la evaluación de la conformidad del paciente, se puede extraer una mayor debilidad de los estudios anteriores.

Teniendo en cuenta los posibles efectos físicos, psicológicos posibles efectos físicos, psicológicos y financieros de la recomendación permanente de reposo en cama, necesitamos ensayos clínicos metodológicamente sólidos para poner las cuestiones relacionadas con restricción de la actividad y el reposo en cama a la cama una vez por todas.

REFERENCIAS 1. Hilton J. On the influence of mechanical and physiological rest in the treatment of accidents and surgical diseases, and the diagnostic value of pain. London (UK): Bell and Daldy; 1863.2. Sprague AE. The evolution of bed rest as a clinical intervention. J Obstet Gynecol Neonatal Nurs 2004;33:542–9.3.

Goldenberg RL, Cliver SP, Bronstein J, Cutter GR, Andrews WW, Mennemeyer ST. Bed rest in pregnancy. Obstet Gynecol 1994;84:131–6.4. Maloni JA. Antepartum bed rest for pregnancy complications: efficacy and safety for preventing preterm birth. Biol Res Nurs 2010;12:106–24.5.

  1. Sciscione AC.
  2. Maternal activity restriction and the prevention of preterm birth.
  3. Am J Obstet Gynecol 2010;202:232 e1–5.6.
  4. Maloni JA, Cohen AW, Kane JH.
  5. Prescription of activity restriction to treat high-risk pregnancies.
  6. J Womens Health 1998;7:351–8.7.
  7. Fox NS, Gelber SE, Kalish RB, Chasen ST.
  8. The recommendation for bed rest in the setting of arrested preterm labor and premature rupture of membranes.

Am J Obstet Gynecol 2009;200:165.e1–6.8. Grobman WA, Gilbert SA, Iams JD, Spong CY, Saade G, Mercer BM, et al. Activity restriction among women with a short cervix. Obstet Gynecol 2013;121:1181–86.9. McCall CA, Grimes DA, Lyerly AD. “Therapeutic” bed rest in pregnancy: unethical and unsupported by data.

¿Cuándo comienza la vida de una persona según el Código Civil?

La existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno. En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado’.

¿Qué derechos de un feto antes de nacer?

Las y los bebés, incluso en el seno materno durante el embarazo, ya son titulares de derechos como el de la salud y, al nacer, el derecho a vivir en familia, a la supervivencia y al desarrollo. Esta nueva perspectiva de derechos para niñas y niños no contradice el derecho de las madres y también de los padres.

¿Cómo se le dice a un bebé no nacido?

Es un bebé de 4 semanas o menos.

¿Se considera que un mortinato es un nacido vivo?

El término se usa a menudo para distinguir el nacimiento vivo (el bebé nació vivo, incluso si murió poco después) o el aborto espontáneo (pérdida temprana del embarazo). La palabra aborto espontáneo a menudo se usa incorrectamente para describir los mortinatos.

¿Cuándo comienza a funcionar el corazón?

El corazón de tu bebé comienza a latir a partir de la sexta semana. Apoya su desarrollo y el crecimiento de su cerebro tomando nutrimentos como DHA y folato.

¿Qué se considera nacido vivo?

‘Nacido vivo’ significa la expulsión o extracción completa de su madre de un producto de la concepción humana, independientemente de la duración del embarazo, que, después de dicha expulsión o extracción, respira o muestra cualquier otra evidencia de vida, como latidos de el corazón, pulsación del cordón umbilical, o definitiva

¿Cuándo comienza la existencia humana según el artículo 19 del Código Civil y Comercial?

ARTICULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción.

¿Qué es la persona por nacer?

TITULO III TITULO III De las personas por nacer Art.63. Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno. Art.64. Tiene lugar la representación de las personas por nacer, siempre que éstas hubieren de adquirir bienes por donación o herencia.

1° Los parientes en general del no nacido, y todos aquellos a quienes los bienes hubieren de pertenecer si no sucediere el parto, o si el hijo no naciera vivo, o si antes del nacimiento se verificare que el hijo no fuera concebido en tiempo propio;2° Los acreedores de la herencia;3° El Ministerio de Menores.

Art.67. Las partes interesadas aunque teman suposición de parto, no pueden suscitar pleito alguno sobre la materia, salvo sin embargo el derecho que les compete para pedir las medidas policiales que sean necesarias. Tampoco podrán suscitar pleito alguno sobre la filiación del no nacido, debiendo quedar estas cuestiones reservadas para después del nacimiento.

Art.68. Tampoco la mujer embarazada o reputada tal, podrá suscitar litigio para contestar su embarazo declarado por el marido o por las partes interesadas, y su negativa no impedirá la representación determinada en este código. Art.69. Cesará la representación de las personas por nacer el día del parto, si el hijo nace con vida, y comenzará entonces la de los menores, o antes del parto cuando hubiere terminado el mayor plazo de duración del embarazo, según las disposiciones de este código.

: TITULO III