En 1803 se legisla el otorgamiento de pensiones por vejez e invalidez a empleados p ublicos, primero judiciales, luego extendido a todos los altos funcionarios.
¿Qué presidente puso la jubilación en Argentina?
La reforma previsional en Argentina de 2017 fue una reforma del sistema de jubilaciones y pensiones impulsada durante la presidencia de Mauricio Macri, Fue aprobada por el Congreso de la Nación Argentina en diciembre de 2017 a través de la ley 27.426 Buscaba elevar el mínimo de edad jubilatoria de 65 a 67 años para los hombres, la reducción del 3% de las jubilaciones promedio para 2018 y del 8% para 2019, con un recorte presupuestario en seguridad social de 72.000 millones ARS (aproximadamente 4.100 millones USD ) para el año fiscal 2018.
- Como primera medida, la reforma eleva la edad jubilatoria a 70 años la ley sancionada modifica la Ley de Contrato de Trabajo, de manera tal que la facultad del empleador para intimar al trabajador a jubilarse sólo pueda ejercerse a partir de los 70 años de edad del trabajador.
- el establecimiento de una garantía adicional para los haberes de jubilación equivalente al 82% salario mínimo de los trabajadores activos; y modificar la fórmula y frecuencia de actualización del valor monetario de los haberes previsionales.
En particular, se estableció que los haberes previsionales se ajustasen trimestralmente en función de la variación de la inflación y los salarios durante el penúltimo trimestre. Esta última modificación fue suspendida en 2019 durante la presidencia de Alberto Fernández desvinculando los haberes previsionales de la inflación por decreto de necesidad y urgencia.
- La reforma alcanzó a jubilados, pensionados, beneficiarios de las asignaciones familiares y de la Asignación Universal por Hijo, y a los veteranos de la guerra de Malvinas,
- Los objetivos de la reforma, según sus proponentes, fueron aumentar la sustentabilidad del sistema jubilatorio y facilitar la reducción del déficit fiscal y la inflación.
Según estimaciones al momento de aprobación de la ley, la reforma hubiese implicado una reducción del 3% de las jubilaciones promedio para 2018 y del 8% para 2019.
¿Cuándo se sanciono la ley de jubilación en Argentina?
Ley 24.241 SANCIONADA SEPTIEMBRE 23 DE 1993
- Ley 24.241
- SANCION: SEPTIEMBRE 23 DE 1993
- PROMULGACION:PARCIALMENTE OCTUBRE 13 1993
- LIBRO I
- Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
- Ttulo I
- Disposiciones Generales
- CAPITULO I
- Creacin. Ambito de aplicacin
- Institucin del sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- ARTICULO 1 – Instityese con alcance nacional y con sujecin a las normas de esta ley, el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que cubrir las contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrar al Sistema Unico de Seguridad Social (SUSS).
- Conforman este sistema: 1) Un rgimen previsional pblico, fundamentado en el otorgamiento de prestaciones por parte del Estado que se financiarn a travs de un sistema de reparto, en adelante tambin Rgimen de Reparto, y 2) Un rgimen previsional basado en la capitalizacin individual, en adelante tambin Rgimen de Capitalizacin.
- Incorporacin obligatoria
- ARTICULO 2 – Estn obligatoriamente comprendidas en el SIJP y sujetas a las disposiciones que sobre afiliacin establece esta ley y a las normas reglamentarias que se dicten, las personas fsicas mayores de dieciocho (18) aos de edad que a continuacin se detallan:
- a) Personas que desempeen alguna de las actividades en relacin de dependencia que se enumeran en los apartados siguientes, aunque el contrato de trabajo o la relacin de empleo pblico fueren a plazo fijo:
1. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeen cargos, aunque sean de carcter electivo, en cualquiera de los poderes del Estado nacional, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autrquicos, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades annimas con participacin estatal mayoritaria, sociedades de economa mixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales del sector pblico, con exclusin del personal militar de las fuerzas armadas y del personal militarizado o con estado policial de las fuerzas de seguridad y policiales.2.
El personal civil de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad y policiales.3. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeen cargos en organismos oficiales interprovinciales, o integrados por la Nacin y una o ms provincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos organismos.4.
Los funcionarios, empleados y agentes civiles dependientes de los gobiernos y municipalidades provinciales, a condicin que previamente las autoridades respectivas adhieran al SIJP, mediante convenio con el Poder Ejecutivo nacional.5. Las personas que en cualquier lugar del territorio del pas presten en forma permanente, transitoria o eventual, servicios remunerados en relacin de dependencia en la actividad privada.6.
- 7. En general, todas las personas que hasta la vigencia de la presente ley estuvieran obligatoriamente comprendidas en el rgimen nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas
- con carcter obligatorio en el rgimen para trabajadores autnomos.
- Cuando se trate de socios en relacin de dependencia con sociedades, se estar a lo dispuesto en el inciso d);
- b) Personas que por s solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la Repblica alguna de las actividades que a continuacin se enumeran, siempre que stas no configuren una relacin de dependencia:
1. Direccin, administracin o conduccin de cualquier empresa, organizacin, establecimiento o explotacin con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribucin, utilidad o ingreso alguno.2. Profesin desempeada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitacin legal para el ejercicio de profesin universitaria reglamentada.3.
- 4. Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados precedentes;
- c) Personas al servicio de las representaciones y agentes diplomticos o consulares acreditados en el pas, como tambin el dependiente de organismos internacionales que preste servicios en la Repblica, si de conformidad con las convenciones y tratados vigentes resultan aplicables a dicho personal las leyes de jubilaciones y pensiones argentinas. Al personal que quede excluido le ser de aplicacin lo dispuesto en el segundo prrafo del artculo 4;
- d) Cuando se trate de socios de sociedades, a los fines de su inclusin obligatoria en los incisos a) o b), o en ambos, sern de aplicacin las siguientes normas:
- 1. No se incluirn obligatoriamente en el inciso a):
1.1. Los socios de sociedades de cualquier tipo cuya participacin en el capital sea igual o superior al porcentual que resulte de dividir el nmero cien (100) por el nmero total de socios.1.2. El socio comanditado nico de las sociedades en comandita simple o por acciones.
Si hubiera ms de un socio comanditado se aplicar lo dispuesto en el punto anterior, tomando en consideracin solamente el capital comanditado.1.3. Los socios de las sociedades civiles y de las sociedades comerciales irregulares o de hecho, aunque no se cumpla el requisito a que se refiere el punto 1.1.1.4.
Los socios de sociedades de cualquier tipo -aunque no estuvieran comprendidos en los puntos anteriores-, cuando la totalidad de los integrantes de la sociedad estn ligados por un vnculo de parentesco de hasta el segundo grado de consanguinidad y/o afinidad.2.
- Incorporacin voluntaria
- ARTICULO 3.- La incorporacin al SIJP es voluntaria para las personas mayores de dieciocho (18) aos de edad que a continuacin se detallan:
- a) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso a) del artculo anterior:
1. Los directores de sociedades annimas por las asignaciones que perciban en la misma sociedad por actividades especiales remuneradas que configuren una relacin de dependencia.2. Los socios de sociedades de cualquier tipo que no resulten incluidos obligatoriamente conforme a lo dispuesto en el inciso d) del artculo anterior; b) Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso b) del artculo anterior: 1.
- Los miembros de consejos de administracin de cooperativas que no perciban retribucin alguna por esas funciones, socios no gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, sndicos de cualquier sociedad y fiduciarios.2.
- Los titulares de condominios y de sucesiones indivisas que no ejerzan la direccin, administracin o conduccin de la explotacin comn.3.
Los miembros del clero y de organizaciones religiosas pertenecientes al culto catlico apostlico romano, u otros inscritos en el Registro Nacional de Cultos.4. Las personas que ejerzan las actividades mencionadas en el artculo 2, inciso b), apartado 2, y que por ellas se encontraren obligatoriamente afiliadas a uno o ms regmenes jubilatorios provinciales para profesionales, como asimismo aquellas que ejerzan una profesin no acadmica autorizada con anterioridad a la promulgacin de esta ley.
- Esta incorporacin no modificar la obligatoriedad que dimana de los respectivos regmenes locales.5.
- Las amas de casa.
- Excepcin ARTICULO 4 – Quedan exceptuados del SIJP los profesionales, investigadores, cientficos y tcnicos contratados en el extranjero para prestar servicios en el pas por un plazo no mayor de dos (2) aos y por una sola vez, a condicin que no tengan residencia permanente en la Repblica y estn amparados contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes del pas de su nacionalidad o residencia permanente.
La solicitud de exencin deber ser formulada ante la autoridad de aplicacin por el interesado o su empleador. La precedente exencin no impedir la afiliacin a este sistema, si el contratado y el empleador manifestaren su voluntad expresa en tal sentido, o aqul efectuare su propio aporte y la contribucin correspondiente al empleador.
- Actividades simultneas
- ARTICULO 5 – La circunstancia de estar tambin comprendido en otro rgimen jubilatorio nacional, provincial o municipal, as como el hecho de gozar de cualquier jubilacin, pensin o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones a este sistema, salvo en los casos expresamente determinados en la presente ley.
- Las personas que ejerzan en forma simultnea ms de una actividad de las comprendidas en los incisos a), b), o c) del artculo 2, as como los empleadores en su caso, contribuirn obligatoriamente por cada una de ellas.
- Captulo II
- Remuneracin, aportes y contribuciones
- Concepto de remuneracin
- ARTICULO 6 – Se considera remuneracin, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciacin pecuniaria, en retribucin o compensacin o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participacin en las ganancias, habilitacin, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carcter de habituales y regulares, viticos y gastos de representacin, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribucin, cualquiera fuere la denominacin que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relacin de dependencia.
- La autoridad de aplicacin determinar las condiciones en que los viticos y gastos de representacin no se considerarn sujetos a aportes ni contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto.
Las propinas y las retribuciones en especie de valor incierto sern estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera disconforme, podr reclamar ante la autoridad de aplicacin, la que resolver teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la actividad y de la retribucin.
Aun mediando conformidad del afiliado, la autoridad de aplicacin podr rever la estimacin que no considerara ajustada a estas pautas. Se consideran asimismo remuneracin las sumas a distribuir a los agentes de la administracin pblica o que stos perciban en carcter de: 1. Premio estmulo, gratificaciones u otros conceptos de anlogas caractersticas.
En este caso tambin las contribuciones estarn a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de proceder a la distribucin de dichas sumas se deber retener el importe correspondiente a la contribucin.2. Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado.
- En este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudacin y distribucin de estas sumas deber practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlos dentro del plazo pertinente.
- Conceptos excluidos ARTICULO 7 – No se consideran remuneracin las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extincin del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones econmicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas.
Tampoco se considera remuneracin las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relacin laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.
- Renta imponible
- ARTICULO 8 – Los trabajadores autnomos efectuarn los aportes previsionales obligatorios establecidos en el artculo 10, sobre los niveles de rentas de referencia calculados en base a categoras que fijarn las normas reglamentarias de acuerdo con las siguientes pautas:
- a) Capacidad contributiva;
- b) La calidad de sujeto o no en el impuesto al valor agregado y en su caso, su condicin de responsable inscripto, de responsable no inscripto o no responsable en dicho impuesto.
- Base imponible
ARTICULO 9 – A los fines del clculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP, las remuneraciones no podrn ser inferiores al importe equivalente a tres (3) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO), definido en el artculo 21.
A su vez, la mencionada base imponible previsional tendr un lmite mximo equivalente a veinte (20) veces el citado mnimo. Si un trabajador percibe simultneamente ms de una remuneracin o renta como trabajador en relacin de dependencia o autnomo, cada remuneracin o renta ser computada separadamente a los efectos de los lmites establecidos en el prrafo anterior.
En funcin de las caractersticas particulares de determinadas actividades en relacin de dependencia, la reglamentacin podr establecer excepciones a lo dispuesto en el presente prrafo.
- Aportes y contribuciones obligatorias
- ARTICULO 10. – Los aportes y contribuciones obligatorios al SIJP se calcularn tomando como base las remuneraciones y rentas de referencia, y sern los siguientes:
- a) Aporte personal de los trabajadores en relacin de dependencia comprendidos en este sistema;
- b) Contribucin a cargo de los empleadores;
- c) Aporte personal de los trabajadores autnomos comprendidos en el presente sistema.
- Porcentaje de aportes y contribuciones
ARTICULO 11. – El aporte personal de los trabajadores en relacin de dependencia ser del once por ciento (11 %), y la contribucin a cargo de los empleadores del diecisis por ciento (16 %). El aporte personal de los trabajadores autnomos ser del veintisiete por ciento (27 %).
- Captulo III
- Obligaciones de los empleadores, de los afiliados y de los beneficiarios
- Obligaciones de los empleadores
- ARTICULO 12. – Son obligaciones de los empleadores, sin perjuicio de las dems establecidas en la presente ley:
- a) Inscribirse como tales ante la autoridad de aplicacin y comunicar a la misma toda modificacin en su situacin como empleadores, en los plazos y con las modalidades que dicha autoridad establezca;
- b) Dar cuenta a la autoridad de aplicacin de las bajas que se produzcan en el personal;
- c) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal, y depositarlos a la orden del SUSS;
- d) Depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior las contribuciones a su cargo;
- e) Remitir a la autoridad de aplicacin las planillas de sueldos y aportes correspondientes al personal;
- f) Suministrar todo informe y exhibir los comprobantes justificativos que la autoridad de aplicacin les requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aqulla ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.
- g) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando stos lo soliciten, y en todo caso a la extincin de la relacin laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y toda otra documentacin necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestacin;
- h) Requerir de los trabajadores comprendidos en el SIJP, al comienzo de la relacin laboral, en los plazos y con las modalidades que la autoridad de aplicacin establezca, la presentacin de una declaracin jurada escrita de si son o no beneficiarios de jubilacin, pensin, retiro o prestacin no contributiva, con indicacin, en caso afirmativo, del organismo otorgante y datos de individualizacin de la prestacin;
- i) Denunciar a la autoridad de aplicacin todo hecho o circunstancia concerniente a los trabajadores, que afecten o puedan afectar el cumplimiento de las obligaciones que a stos y a los empleadores imponen las leyes nacionales de previsin;
- j) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las dems disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de aplicacin disponga.
- Las reparticiones y organismos del Estado mencionados en el apartado 1 del inciso a) del artculo 2, estn tambin sujetos a las obligaciones enumeradas precedentemente.
- Obligaciones de los afiliados y de los beneficiarios
- ARTICULO 13. –
- a) Son obligaciones de los afiliados en relacin de dependencia, sin perjuicio de las dems establecidas en la presente ley:
1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicacin, referentes a su situacin frente a las leyes de previsin.2. Presentar al empleador la declaracin jurada a la que se refiere el inciso h) del artculo 12, y actualizar la misma cuando adquieran el carcter de beneficiarios de jubilacin, pensin, retiro o prestacin no contributiva, en el plazo y con las modalidades que la autoridad de aplicacin establezca.3.
- Denunciar a la autoridad de aplicacin todo hecho o circunstancia que configure incumplimiento por parte del empleador a las obligaciones establecidas por las leyes nacionales de jubilaciones y pensiones.
- La autoridad de aplicacin, en un plazo no mayor de 45 das, deber investigar los hechos denunciados, dictar resolucin desestimando la denuncia o imponiendo las sanciones pertinentes y efectuar la denuncia penal, segn corresponda, y notificar fehacientemente al denunciante todo lo actuado y resuelto.
El funcionario pblico que no diera cumplimiento a las obligaciones establecidas en este inciso incurrir en falta grave. b) Son obligaciones de los afiliados autnomos, sin perjuicio de las dems establecidas en la presente ley: 1. Depositar el aporte a la orden del SUSS.2.
Suministrar todo informe referente a su situacin frente a las leyes de previsin y exhibir los comprobantes y justificativos que la autoridad de aplicacin les requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aqulla ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.3.
En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las dems disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de aplicacin disponga; c) Son obligaciones de los beneficiarios, sin perjuicio de las dems establecidas en la presente ley: 1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicacin, referentes a su situacin frente a las leyes de previsin.2.
Comunicar a la autoridad de aplicacin toda situacin prevista por las disposiciones legales, que afecte o pueda afectar el derecho a la percepcin total o parcial de la prestacin que gozan.3. Presentar al empleador la declaracin jurada respectiva en el caso que volvieren a la actividad. Si el beneficiario fuere incapaz, el cumplimiento de las obligaciones precedentemente establecidas incumbe a su representante legal.
Si existiera incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestacin y el desempeo de la actividad, y el beneficiario omitiere denunciar esta circunstancia, a partir del momento en que la autoridad de aplicacin tome conocimiento de la misma, se suspender o reducir el pago de la prestacin, segn corresponda.
El beneficiario deber adems reintegrar lo cobrado indebidamente en concepto de haberes previsionales, con los accesorios correspondientes, importe que ser deducido ntegramente de la prestacin que tuviere derecho a percibir, si continuare en actividad; en caso contrario se le formular cargo en los trminos del inciso d) del artculo 14.
El empleador que conociendo que el beneficiario se halla en infraccin a las normas sobre incompatibilidad no denunciara esta circunstancia a la autoridad de aplicacin, se har pasible de una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido indebidamente por el beneficiario en concepto de haberes previsionales.
- Captulo IV
- Caracteres de las prestaciones
- Caracteres de las prestaciones
- ARTICULO 14 – Las prestaciones que se acuerden por el SIJP renen los siguientes caracteres:
- a) Son personalsimas, y slo corresponden a sus titulares;
- b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incisos a) y b) del artculo 17, las que previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de organismos pblicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personera gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas y mutualidades, con los cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones;
- c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas;
- d) Las prestaciones del Rgimen de Reparto estn sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de crditos a favor de organismos de seguridad social o por la percepcin indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrn exceder del veinte por ciento (20 %) del haber mensual de la prestacin, salvo cuando en razn del plazo de duracin de sta no resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorratear en funcin de dicho plazo;
- e) Son imprescriptibles, salvo las establecidas en el artculo 17, que se regirn por las normas del artculo 82 de la ley 18.037 (texto ordenado 1976);
- f) Slo se extinguen por las causas previstas por la ley.
- Todo acto jurdico que contrare lo dispuesto precedentemente ser nulo y sin valor alguno.
- Reapertura del procedimiento. Nulidad
ARTICULO 15. – Cuando hubiere recado resolucin judicial o administrativa firme, que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se estar al contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento de este derecho, se considerar como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento.
- Cuando la resolucin otorgante de la prestacin estuviere afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podr ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa, mediante resolucin fundada, aunque la prestacin se hallare en curso de pago.
- TITULO II
- Rgimen previsional pblico
- Captulo I Garanta. Financiamiento Prestaciones
- Garanta del Estado.
ARTICULO 16. – El Estado nacional garantiza el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este ttulos, las que se financiaran a travs de un rgimen de reparto.
- Prestaciones
- ARTICULO 17.- El rgimen instituido en el presente ttulo otorgar las siguientes prestaciones:
- a) Prestacin bsica universal;
- b) Prestacin compensatoria;
- c) Retiro por invalidez;
- d) Pensin por fallecimiento;
- e) Prestacin adicional por permanencia.
- Financiamiento
- ARTICULO 18.- Las prestaciones correspondientes al rgimen de reparto se financiaran mediante fondos provenientes de :
- a) Las contribuciones a cargo de los empleadores, establecidas en el artculo 11;
- b) Diecisis (16) puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los aportes de los trabajadores autnomos; establecidos en el articulo 11;
- c) La recaudacin del Impuesto sobre los Bienes Personales no incorporados al Proceso Econmico y otros tributos de afectacin especfica al rgimen nacional de previsin social o a este rgimen;
- d) Los recursos provenientes de “Rentas generales” de la Nacin;
- e) Intereses, multas y recargos;
- f) Rentas provenientes de inversiones;
- g) Todo otro recurso que corresponda ingresar al rgimen de reparto;
- h) Los aportes correspondientes a los afiliados previstos en el articulo 30 que no hayan ejercido la opcin prevista en el articulo 39.
- Captulo II
- Prestacin bsica universal
- Requisitos
- ARTICULO 19. – Tendrn derecho a la prestacin bsica universal (PBU) y a los dems beneficios establecidos por esta ley, los afiliados:
- a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) aos de edad;
- b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) aos de edad;
- c) Acrediten treinta (30) aos de servicios con aportes computables en uno o ms regmenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.
- En cualquiera de los regmenes previstos en esta ley, las mujeres podrn optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) aos de edad; en este supuesto se aplicar la escala del artculo 128.
- Al nico fin de acreditar el mnimo de servicios necesarios para el logro de la prestacin bsica universal se podr compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporcin de dos (2) aos de edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes.
- A los efectos de cumplimentar los requisitos establecidos precedentemente, se aplicarn las disposiciones de los artculos 37 y 38, respectivamente.
- Haber de la prestacin
- ARTICULO 20. – El haber mensual de la Prestacin Bsica Universal se determinar de acuerdo con las siguientes normas:
- a) Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) aos de servicios en las condiciones del inciso c) del artculo anterior, el haber ser equivalente a dos veces y media (2,5) el aporte medio previsional obligatorio, al que se refiere el artculo siguiente;
- b) Para los beneficiarios que acrediten ms de treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45) aos como mximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementar en un uno por ciento (1 %) por ao adicional sobre la suma a que alude el inciso a).
- Aportes medio previsional obligatorio
- ARTICULO 21. – El Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) se obtendr dividiendo el promedio mensual de los aportes establecidos en el articulo
- 39, ingresados en cada semestre, excluidos los aportes sobre sueldo anual complementario, por el numero total promedio mensual de afiliados que se encuentren aportando, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias.
- El computo del AMPO se realizara en los meses de marzo y septiembre de cada ao.
- Cmputo de servicios
ARTICULO 22. – A los fines del artculo 19, inciso c), sern computables los servicios comprendidos en el presente sistema, como tambin los prestados con anterioridad. Dicho cmputo comprender exclusivamente las actividades desarrolladas hasta el momento de solicitar la prestacin bsica universal.
- Captulo III
- Prestacin compensatoria
- Requisitos
- ARTICULO 23. – Tendrn derecho a la prestacin compensatoria, los afiliados que:
- a) Acrediten los requisitos para acceder a la prestacin bsica universal;
- b) Acrediten servicios con aportes comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, prestados hasta la fecha de vigencia del presente libro;
- c) No se encuentren percibiendo retiro por invalidez, cualquiera fuere el rgimen otorgante.
- Haber de la prestacin
- ARTICULO 24. – El haber mensual de prestacin compensatoria se determinar de acuerdo con las siguientes normas:
a) Si todos los servicios con aportes computados fueren en relacin de dependencia, el haber ser equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) por cada ao de servicio con aportes, o fraccin mayor de seis (6) meses, hasta un mximo de treinta y cinco (35) aos, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, actualizadas y percibidas durante el perodo de diez (10) aos inmediatamente anteriores a la cesacin en el servicios.
- Las normas reglamentarias establecern los procedimientos de clculo del correspondiente promedio.
- A fin de practicar la actualizacin prevista en el prrafo anterior, la Administracin Nacional de la Seguridad Social (ANSES) reglamentar la aplicacin del ndice salarial a utilizar.
- Este ndice ser de carcter oficial; b) Si todos los servicios con aportes computados fueren autnomos, el haber ser equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) por cada ao de servicios con aportes, o fraccin mayor de seis (6) meses, hasta un mximo de treinta y cinco (35) aos, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categoras en que revist el afiliado, ponderado por el tiempo con aportes computados en cada una de ellas; c) Si se computaren sucesiva o simultneamente servicios con aportes en relacin de dependencia y autnomos, el haber se establecer sumando el que resulte para los servicios en relacin de dependencia y el correspondiente a los servicios autnomos, ambos en proporcin al tiempo computado para cada clase de servicios.
Si el perodo computado excediera de treinta y cinco (35) aos, a los fines de este inciso, se considerarn los treinta y cinco (35) aos ms favorables. Para determinar el haber de la prestacin, se tomarn en cuenta nicamente servicios de los indicados en el inciso b) del artculo anterior.
- Promedio de las remuneraciones ARTICULO 25.
- Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerar el sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de lo establecido en el segundo prrafo del artculo 9 excedan el mximo fijado en el primer prrafo del mismo artculo.
- Haber mximo ARTICULO 26.
– El haber mximo de la prestacin compensatoria ser equivalente a una (1) vez el AMO por cada ao de servicios con aportes computados.
- Captulo IV
- Prestaciones de retiro por invalidez y de pensin por fallecimiento
- Normas aplicables
ARTICULO 27. Estarn a cargo del Rgimen Previsional Pblico las prestaciones de retiro por invalidez y pensin por fallecimiento de el afiliado en actividad hasta la suma de la Prestacin Bsica Universal mas la Prestacin Compensatoria que correspondiere al momento de producida la contingencia.
- Tambin estar a cargo de dicho rgimen la pensin por fallecimiento del beneficiario de alguna de las prestaciones mencionados en los incisos a), b) y c) del articulo 17.
- Las prestaciones indicadas, en los prrafos precedentes se regirn para su otorgamiento por los mismos requisitos que para dichas prestaciones establece el Rgimen de Capitalizacin.
- El Calculo de la Prestacin Bsica Universal se efectuara de acuerdo a el articulo 20 inciso a), considerando como aos de servicio la suma de los aos de servicios con aportes anteriores a la invalidez o al fallecimiento mas los aos futuros hasta la edad establecida en el articulo 19, incisos a) y b), o la establecida en el articulo 37, si correspondiere.
- En ningn caso la prestacin establecida en este articulo ser superior al haber de las prestaciones establecido en el articulo 28.
- Las normas reglamentarias establecern el procedimiento a seguir relacionado con la determinacin de la invalidez en el caso de los afiliados que hubieran ejercido la opcin por el rgimen de reparto, el que deber ser compatible en lo pertinente, con lo dispuesto en el capitulo II del titulo III.
- Las prestaciones por invalidez o fallecimiento a otorgarse a los beneficiarios que opten por permanecer en el rgimen de reparto, sern equivalentes a las que se establece en los artculos en los artculos 97 y 98.
- Haber de las prestaciones
- ARTICULO 28. – El haber de las prestaciones mencionadas en el artculo anterior se determinar de acuerdo con las siguientes normas:
- a) El retiro por invalidez, segn lo establecido en el artculo 97;
- b) La pensin por fallecimiento del afiliado en actividad, segn lo establecido en el apartado 2 del artculo 98;
- c) La pensin por fallecimiento del beneficiario, establecida en el segundo prrafo del artculo anterior, segn las disposiciones del apartado 3 del artculo 98.
- Pago de las prestaciones
- ARTICULO 29 – Las prestaciones indicadas en el primer prrafo del artculo 27, y la pensin derivada de la prestacin mencionada en el inciso c) del artculo 17, sern abonadas a los beneficiarios en forma directa por el SUSS.
- Opcin de los afiliados
ARTICULO 30.- Prestacin adicional por permanencia: Las personas fsicas comprendidas en el artculo 2 podrn optar por no quedar comprendidas en las disposiciones establecidas en el ttulo III del presente libro. Las normas reglamentarias establecern los procedimientos administrativos para el ejercicio de la mencionada opcin.
La mencionada opcin producir los siguientes efectos para los afiliados: a) Los aportes establecidos en el artculo 39 sern destinados al financiamiento del rgimen previsional pblico; b) Los afiliados tendrn derecho a la percepcin por parte del rgimen pblico de una prestacin adicional por permanencia que se adicionar a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artculo 17.
El haber mensual de esta prestacin se determinar computando ochenta y cinco centsimos por ciento (0,85 %) por cada ao de servicios con aportes realizados al SIJP en igual forma y metodologa que la establecida para la prestacin compensatoria. Para acceder a la prestacin adicional por permanencia los afiliados debern acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artculo 23;
- c) Las prestaciones de retiro por invalidez y pensin por fallecimiento del afiliado en actividad sern financiadas por el rgimen de reparto acorde a lo establecido en el ttulo III del captulo VII, independientemente de la fecha de nacimiento del afiliado.
- d) A los efectos de aspectos de movilidad, prestacin anual complementaria y otros inherentes a la prestacin adicional por permanencia, sta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la prestacin compensatoria.
- Captulo V
- Disposiciones comunes
- Prestacin anual complementaria
ARTICULO 31. – Se abonar una prestacin anual complementaria, pagadera en dos (2) cuotas, equivalente cada una al cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones mencionadas en el artculo 17, en los meses de junio y diciembre.
- Cuando se hubiere tenido derecho a gozar de las prestaciones slo durante parte de un semestre, la cuanta respectiva se determinar en proporcin al tiempo en que se devengaron los haberes.
- Movilidad de las prestaciones
- ARTICULO 32. – Los haberes de las prestaciones correspondientes al Rgimen de Reparto
- sern mviles, en funcin de las variaciones entre dos (2) estimaciones consecutivas del AMPO, no pudiendo ello importar por ningn concepto la disminucin en trminos nominales del haber respectivo.
- Lmite de acumulacin
ARTICULO 33. – La misma persona no podr ser titular de ms de una (1) prestacin bsica universal y, en caso de corresponder, de ms de una (1) prestacin compensatoria, ni ms de una (1) prestacin adicional por permanencia, debiendo optar por cada una de ellas.
- Exceptase de lo dispuesto del prrafo anterior al beneficiario que se reintegrare a la actividad o continuare en la misma en cargos docentes o de investigacin en universidades nacionales o en universidades provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo, o en facultades, escuelas, departamentos, institutos y dems establecimientos del nivel universitario que dependan de ellas.
- El Poder Ejecutivo podr extender esa compatibilidad a los cargos docentes o de investigacin cientfica desempeados en otros establecimientos o institutos oficiales de nivel universitario, cientfico o de investigacin, como tambin establecer en los supuestos contemplados en este prrafo y en el anterior, limites de compatibilidad, con reduccin del haber de las prestaciones.
- Percepcin unificada
ARTICULO 35. – La prestacin bsica universal y la prestacin compensatoria sern abonadas en forma coordinada con el haber de la jubilacin ordinaria o con algunas de las prestaciones detalladas en el artculo 27 otorgadas a travs del Rgimen de Capitalizacin.
- Captulo VI
- Autoridad de aplicacin, fiscalizacin y control
- Facultades y atribuciones
ARTICULO 36.- La ANSES tendr a su cargo la aplicacin, control y fiscalizacin del Rgimen de Reparto, as como la recaudacin de la Contribucin Unica de la Seguridad Social (SUSS) la que adems de los conceptos que constituye recursos del Rgimen de Reparto, incluir el aporte personal de los trabajadores, que se orientara al Rgimen de Capitalizacin.
- Corresponder al citado organismo el dictado de normas reglamentarias en relacin a los siguientes tems:
- a)Las modalidades de recaudacin de los aportes y contribuciones previsionales, los que debern efectivizarse por los obligados al pago, en entidades regidas por la ley 21.526 conforme a la forma en que lo establezcan las normas reglamentarias;
- b)L a transferencia de los correspondientes aportes previsionales a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, debiendo las entidades bancarias receptoras de los mismos remitirlos directamente a las administradoras correspondientes dentro de las 48 horas de recibidos, y enviar a la ANSES la informacin de las transferencias efectuadas, dentro de las 48 horas siguientes;
- c)La fiscalizacin del cumplimiento de las obligaciones previsionales;
- d)La determinacin de intereses moratorios y punitorios y sanciones aplicadas en caso de mora;
- e)La fijacin de las fechas para declaracin e ingreso de los aportes y contribuciones;
- f) La certificacin de los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones estatuidas en el presente ttulo;
- g) La instrumentacin de normas y procedimientos para dar cumplimiento a lo establecido en el artculo 35;
- h) El requerimiento de toda informacin peridica u ocasional a los responsables de la declaracin e ingreso de los aportes y contribuciones, necesaria para un adecuado cumplimiento de sus funciones de control;
- i) La concesin de las prestaciones establecidas en el presente ttulo;
- j) El procedimiento para la tramitacin de denuncias a que se refiere el apartado 3 del inciso a) del artculo 13.
- En el ejercicio de sus atribuciones podr recabar el auxilio de la fuerza publica, iniciar acciones judiciales, denunciar delitos y constituirse en parte querellante.
- Esta enumeracin es meramente enunciativa, pudiendo el citado organismo realizar todas aquellas funciones no especificadas que hagan al normal ejercicio de sus facultades de administracin del Sistema Unico de Seguridad Social.
- Captulo VII
- Disposiciones transitorias
- Gradualismo de edad
- ARTICULO 37. – La edad establecida en el artculo 19, inciso b) para el logro de la prestacin bsica universal, se aplicar de acuerdo con la siguiente escala:
HOMBRES MUJERES Desde el ao Relacin de Autnomos Relacin de Autnomos dependencia dependencia 1998 64 65 59 60 2001 65 65 60 60 2003 65 65 60 60 2005 65 65 60 60 2007 65 65 60 60 2009 65 65 60 60 2011 65 65 60 60 Declaracin jurada de servicios con aportes ARTICULO 38.
– Para el cmputo de los aos de servicios con aportes requeridos por el artculo 19 para el logro de la prestacin bsica universal, slo podrn acreditarse mediante declaracin jurada, como mximo, la cantidad de aos que a continuacin se indican, segn el ao de cese del afiliado: 1994 7 aos 1995 7 aos 1996 6 aos 1997 6 aos 1998 5 aos 1999 5 aos 2000 4 aos 2001 4 aos 2002 3 aos 2003 3 aos 2004 2 aos 2005 2 aos 2006 1 aos 2007 1 aos TITULO III Rgimen de capitalizacinCaptulo I-Disposiciones generalesFinanciamiento ARTICULO 39.
– Se destinarn al rgimen de capitalizacin los aportes personales de los trabajadores en relacin de dependencia establecidos en el artculo 11, y once (11) puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los aportes de los trabajadores autnomos, que no hubieran ejercido la opcin prevista en el artculo 30.
Entidades receptoras de los aportes ARTICULO 40.- La capitalizacin de los aportes destinados a este rgimen ser efectuada por sociedades annimas denominadas Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), en adelante tambin administradoras, las que estarn sujetas a los requisitos, normas y control previstos en esta ley y en sus normas reglamentarias.
Asimismo los estados provinciales, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, otras sociedades, entidades o asociaciones de diversa naturaleza -con o sin fines de lucro-, que se erigieren con este objeto exclusivo podrn constituirse como administradoras, las que sin perjuicio de adoptar una figura jurdica diferente, quedarn sujetas a idnticos requisitos, normas y controles.
Toda administradora, sin distincin de su forma jurdica, quedar bajo el control y la supervisin directa de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que instituye el artculo 117 de la presente; ello no obstante el contralor que pudieren desarrollar los diversos rganos de fiscalizacin pertinentes, segn la forma legal que hubieren adoptado.
Dichos rganos debern actuar sin interferir en las funciones especficas de la citada Superintendencia, cuyas normas sern de observancia obligatoria para las administradoras. Queda derogada toda norma que impida a las asociaciones profesionales de trabajadores o empleadores, mutuales, cooperativas, colegios pblicos de profesionales que ejerzan libremente su profesin y cualquier otro ente de derecho pblico no estatal que tenga por objeto principal atender a la seguridad social, constituir o participar como accionistas de una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.
Dispnese que el Banco de la Nacin Argentina desempee, sin perjuicio de las actividades que le permite su Carta Orgnica, la actividad de administracin de fondos de jubilaciones y pensiones, debiendo adecuar su estructura a tal efecto dentro los treinta (30) das de promulgada la presente ley. Agregase al art.3 de la ley 21.799: Inc.
g):Administrar fondos de jubilaciones y pensiones y la actividad aseguradora exclusivamente inherente a este efecto dando cumplimiento en lo pertinente a la ley 20.091 sometindose a su organismo de control.
- La AFJP as constituida quedar bajo el control y supervisin directa de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, estando sujeta a los mismos requisitos, normas y controles que rigen el resto de las AFJP.
- El Estado Nacional garantiza a los afiliados de la AFJP creada en la segunda parte de este artculo que el aporte depositado, deducidas exclusivamente las primeras del seguro previsto en el art.99 de la presente, en ningn caso ser inferior a la mayor de la siguientes alternativas:
- a) Los importes depositados en pesos con ms una tasa de inters que devengue el Banco de la Nacin Argentina en sus cajas de ahorro para depsitos en pesos;
- b) Los importes depositados en pesos convertidos a dlares estadounidenses al tipo de cambio comprador correspondiente al cierre de las operaciones del Banco de la Nacin Argentina del da en que se efecte cada depsito, con ms la tasa LIBO para depsitos a 90 das.
- Esta Administradora del Banco de la Nacin Argentina orientar no menos del veinte por ciento (20 %) de los aportes que constituyan su fondo a crditos o inversiones con destino a las economas regionales en las condiciones que fije la reglamentacin.
- Las AFJP administradas por el sector privado podrn otorgar garantas a su costo y riesgo.
- Eleccin de la administradora
ARTICULO 41. – Toda persona que quede incorporada al rgimen de capitalizacin deber elegir individual y libremente una administradora, la cual capitalizar en su respectivo fondo de jubilaciones y pensiones los aportes establecidos en el artculo 39 y las imposiciones y depsitos a que se refieren los artculos 56 y 57.
- La libertad de eleccin de la administradora no podr ser afectada por ningn mecanismo ni acuerdo, quedando prohibido condicionar el otorgamiento de beneficios, a la afiliacin o cambio del trabajador a una determinada administradora.
- Cualquier acuerdo contractual al respecto resultar nulo de nulidad absoluta, sin que ello afecte al beneficio concedido.
El afiliado deber incorporarse a una nica administradora aunque el mismo prestare servicios para varios empleadores o realizare simultneamente tareas como trabajador dependiente y en forma autnoma. Obligaciones de la administradora relativas a la incorporacin ARTICULO 42.
Las administradoras no podrn rechazar la incorporacin de un afiliado efectuada conforme a las normas de esta ley ni realizar discriminacin alguna entre los mismos, salvo las expresamente contempladas en la presente. Las administradoras debern hacer llegar al empleador una copia de la solicitud de incorporacin o traspaso de cada trabajador en relacin de dependencia.
Obligaciones del afiliado y del empleador ARTICULO 43. – El trabajador en relacin de dependencia deber comunicar a su empleador la administradora en la que se encuentra incorporado o decida incorporarse, dentro del trmino de treinta (30) das corridos posteriores al inicio de la relacin laboral o la opcin ejercida de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 30.
Si el afiliado omitiere la notificacin y el empleador tampoco hubiere recibido comunicacin de alguna administradora sobre la incorporacin del empleado, los aportes destinados a este rgimen debern hacerse efectivos indicando como administradora a aquella en la cual se encuentren incorporados la mayora de sus empleados.
Derecho de traspaso a otra administradora ARTICULO 44. – Todo afiliado o beneficiario que cumpla las normas del artculo 45 tiene derecho a cambiar de administradora, para lo cual deber notificar fehacientemente a aquella en la que se encuentre incorporado y a su empleador en caso de corresponder.
- Condiciones para el traspaso
- ARTICULO 45. – El derecho a traspaso por parte del afiliado o beneficiario se limitar a dos (2) veces por ao calendario y se regir por las siguientes normas:
- a) Tratndose de afiliados, el traspaso podr ser efectuado en la medida en que ste registre al menos cuatro (4) meses de aportes en la entidad que abandona;
- b) Tratndose de beneficiarios bajo las modalidades establecidas en los incisos b) o c) del artculo 100, el traspaso podr ser efectuado siempre que el beneficiario registre al menos cuatro (4) cobros en la entidad que abandona;
- c) Tratndose de beneficiarios que se encuentren percibiendo retiro transitorio por invalidez, el derecho a traspaso de administradora no podr ser ejercido mientras aqullos perciban el correspondiente haber.
- Captulo II
- Prestaciones
- ARTICULO 46. – El rgimen instituido en el presente ttulo otorgar las siguientes prestaciones:
- a) Jubilacin ordinaria;
- b) Retiro por invalidez;
- c) Pensin por fallecimiento del afiliado o beneficiario.
- Dichas prestaciones se financiarn a travs de la capitalizacin individual de los aportes previsionales destinados a este rgimen.
- Jubilacin ordinaria
ARTICULO 47. – Tendrn derecho a la jubilacin ordinaria los afiliados hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) aos de edad y mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) aos de edad, con la salvedad de lo que dispone el artculo 128 y sin perjuicio de lo establecido en el artculo 110.
- Si un afiliado permanece en actividad con posterioridad a la fecha en que cumpla la edad establecida para acceder al beneficio de jubilacin ordinaria, se aplicarn las disposiciones del artculo 111.
- Retiro por invalidez
- ARTICULO 48. – Tendrn derecho al retiro por invalidez, los afiliados que:
- a) Se incapaciten fsica o intelectualmente en forma total por cualquier causa. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminucin del sesenta y seis por ciento (66 %) o ms; se excluyen las invalideces sociales o de ganancias;
- b) No hayan alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilacin ordinaria ni se encuentren percibiendo la jubilacin en forma anticipada.
- La determinacin de la disminucin de la capacidad laborativa del afiliado ser establecida por una comisin mdica cuyo dictamen deber ser tcnicamente fundado, conforme a los procedimientos establecidos en esta ley y los que dispongan el decreto reglamentario de la presente.
- No da derecho a la prestacin la invalidez total temporaria que slo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado en relacin de dependencia fuere acreedor a la percepcin de remuneracin u otra prestacin sustitutiva, o de un (1) ao en el caso del afiliado autnomo.
- Dictamen transitorio por invalidez
- ARTICULO 49. –
1. Solicitud. El afiliado que est comprendido en la situacin indicada en el inciso b) del artculo 48 y que considere estar comprendido en la situacin descripta en el inciso a) del mismo artculo, podr solicitar el retiro por invalidez ante la administradora a la cual se encuentre incorporado.
Para efectuar tal solicitud el afiliado deber acreditar su identidad, denunciar su domicilio real, adjuntar los estudios, diagnsticos y certificaciones mdicas que poseyera, las que debern ser formuladas y firmadas exclusivamente por los mdicos asistentes del afiliado, detallando los mdicos que lo atendieron o actualmente o atienden, si lo supiera, as como tambin la documentacin que acredite los niveles de educacin formal alcanzados, si la poseyera, y en su defecto una declaracin jurada sobre el nivel de educacin formal alcanzado.
La administradora no podr requerir ninguna otra informacin o documentacin de la descrita para dar curso a la solicitud. En el mismo momento de presentarse sta, deber verificar si el afiliado se encuentra incorporado a la misma. Si la verificacin fuere negativa, rechazar la solicitud, sirviendo el certificado emitido por la administradora de resolucin fundada suficiente, entregndole un duplicado de igual tenor al solicitante.
- 2. Actuacin ante las comisiones mdicas
- La comisin mdica analizar los antecedentes y citar fehacientemente al afiliado en su domicilio real denunciado a revisacin, la que deber practicarse dentro de los quince (15) das corridos de efectuada la solicitud.
- Si el afiliado no concurriere a la citacin, se reservarn las actuaciones hasta que el mismo comparezca.
- Si el afiliado diere cumplimiento a la citacin o se presentara posteriormente, en primer lugar se le efectuar un psicodiagnstico completo; el informe deber contener en sus conclusiones las aptitudes del afiliado para capacitarse en la realizacin de tareas acordes con su minusvala psicofsica.
- Asimismo si la comisin mdica lo considerare oportuno podr solicitar la colaboracin de mdicos especialistas en la afeccin que padezca el afiliado.
- Si con los antecedentes aportados por el afiliado y la revisacin practicada al mismo por los mdicos, stos no estuvieran en condiciones de dictaminar, la comisin mdica deber en ese mismo momento: a) Indicar los estudios diagnsticos necesarios que deben practicarse al afiliado; b) Concertar con los profesionales que los efectuarn, el lugar, fecha y hora en que el afiliado deber concurrir a practicarse los mismos; c) Extender las rdenes correspondientes; d) Entregar dichas rdenes al afiliado con las indicaciones pertinentes; e) Fijar nueva fecha y hora para una segunda revisacin del afiliado y f) Dejar constancia de lo actuado en un acta que suscribir el afiliado y los mdicos designados por los interesados, si concurrieran.
Los estudios complementarios sern gratuitos para el afiliado y a cargo de la comisin mdica, al igual que los de traslado del afiliado para practicarse los estudios complementarios y asistir a las citaciones de la comisin mdica, cuando estuviera imposibilitado de movilizarse por sus propios medios.
Estos gastos se financiarn conforme a los estipulados en el artculo 51. El afiliado podr realizar los estudios solicitados y los que considere pertinentes para aportar a la comisin mdica, con los profesionales que l designe, pero a su costa. Ello no lo releva de la obligacin de practicrselos conforme las indicaciones de la comisin mdica.
Si el afiliado no concurriera ante la comisin mdica a la segunda revisacin o lo hiciere sin los estudios complementarios solicitados por la misma, se reservarn las actuaciones hasta que se presente nuevamente con dichos estudios, en cuyo caso se le fijar nueva fecha de revisacin dentro de los diez (10) das corridos siguientes.
Si el afiliado concurriera ante la comisin mdica con los estudios complementarios solicitados, la comisin mdica, dentro de los diez (10) das siguientes, deber emitir dictamen considerando verificados o no los requisitos establecidos en el inciso a) del artculo 48, conforme las normas a que se refiere el artculo 52.
Este dictamen deber ser notificado fehacientemente dentro de los tres (3) das corridos al afiliado, a la administradora a la cual el afiliado se encuentre incorporado, a la compaa de seguros vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro previsto en el artculo 99 o a la ANSES en los casos del artculo 91 in fine.
En el supuesto de considerar verificados en el afiliado dichos requisitos por parte de la comisin mdica, el trabajador tendr derecho al retiro transitorio por invalidez a partir de la fecha en que se declare la incapacidad. En este caso el dictamen deber indicar el tratamiento de rehabilitacin psicofsica y de recapacitacin laboral que deber seguir el afiliado.
Dichos tratamientos sern gratuitos para el afiliado y si ste se negare a cumplirlos en forma regular, percibir el setenta por ciento (70 %) del haber de este retiro. En caso de existir tratamientos mdicos curativos de probada eficacia para la curacin de la o las afecciones invalidantes del afiliado, la comisin mdica los prescribir.
Si el afiliado se negare a someterse a ellos o no los concluyera sin causa justificada, ser suspendido en la percepcin del retiro transitorio por invalidez. Estos tratamientos tambin sern gratuitos para el afiliado. Si la comisin mdica no emitiera dictamen en el plazo estipulado, el afiliado tendr derecho al retiro transitorio por invalidez hasta tanto se pronuncie la comisin mdica.
El afiliado, la administradora a la cual se encuentre incorporado, la compaa de seguros vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro previsto en el artculo 99 y la ANSES, podrn designar un mdico para estar presentes y participar durante los actos que realice la comisin mdica para evaluar la incapacidad del afiliado.
Los honorarios que los mismos irroguen sern a cargo de los proponentes. Estos profesionales tendrn derecho a ser odos por la comisin mdica, presentar los estudios diagnsticos realizados a su costa y una sntesis de sus dichos ser volcada en las actas que se labren, las que debern se suscritas por ellos, hacindose responsables de sus dichos y opiniones, pero no podrn plantear incidencias en la tramitacin del expediente.
JUBILACIÓN ESTATAL: La mayor ESTAFA de la historia
La comisin mdica informar toda actuacin realizada a la administradora en la cual estuviera incorporado el afiliado, a su aseguradora y a la ANSES.3. Actuacin ante la comisin mdica central Los dictmenes que emitan las comisiones mdicas sern recurribles ante una comisin mdica central por: a) El afiliado; b) La administradora ante la cual el afiliado se encuentre incorporado; c) La compaa de seguros vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro establecido en el artculo 99; y d) la ANSES.
- En cuanto a las modalidades y plazos para la actuacin en esta instancia, rige ntegramente lo dispuesto en el procedimiento establecido para las comisiones mdicas, fijndose un plazo de 48 horas desde la finalizacin del plazo de apelacin, para que la comisin mdica remita las actuaciones a la comisin mdica central.
- 4. Procedimiento ante la Cmara Nacional de Seguridad Social
- Las resoluciones de la comisin mdica central sern recurribles por ante la Cmara Nacional de Seguridad Social por las personas indicadas en el punto 3 del presente artculo y con las modalidades en l establecidas.
- La comisin mdica central elevar las actuaciones a la Cmara dentro de las 48 horas de concluido el plazo para interponer la apelacin.
- La Cmara deber expedirse dentro de los cuarenta y cinco (45) das de recibidas las actuaciones por la comisin mdica central, conforme el siguiente procedimiento: a) Inmediatamente de recibidas las actuaciones, dar vista por diez (10) das al cuerpo mdico forense para que d su opinin sobre el grado de invalidez del afiliado en los trminos del inciso a) del artculo 48, y conforme las normas a que se refiere el artculo 52; b) En casos excepcionales y suficientemente justificados el cuerpo mdico forense podr someter a nueva revisin mdica al afiliado y solicitarle nuevos estudios complementarios, los que debern concluirse en diez (10) das; c) Del dictamen del cuerpo mdico forense se dar vista al recurrente y al afiliado, por el trmino de cinco (5) das para que aleguen sobre el mrito de las actuaciones y pruebas producidas; d) Vencido dicho plazo, la Cmara dictar sentencia dentro de los diez (10) das siguientes.
- Los honorarios y gastos que irrogue la apelacin ante la Cmara Nacional de Seguridad Social sern soportados por el recurrente vencido.
- 5. Efecto de las apelaciones
- Las apelaciones en estos procedimientos sern con efecto devolutivo.
- 6. Fondo para tratamientos de rehabilitacin psicofsica y recapacitacin laboral
- Crase un fondo para tratamientos de rehabilitacin psicofsica y recapacitacin laboral constituido por los recursos que a tal efecto determine el Poder Ejecutivo Nacional, y el treinta por ciento (30 %) del haber de retiro transitorio por invalidez que se les descontar a los afiliados que no cumplan regularmente los tratamientos de rehabilitacin o recapacitacin laboral prescriptos por la comisin mdica.
- Este fondo ser administrado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y destinado exclusivamente para organizar los programas para implementar los tratamientos prescriptos por las comisiones mdicas.
- Sin perjuicio de ello, las compaas de seguros vida podrn, con autorizacin de la comisin mdica correspondiente, sustituir o complementar el tratamiento indicado con otro u otros a su exclusivo cargo.
- Dictamen definitivo por invalidez
- ARTICULO 50- Los profesionales e institutos que lleven adelante los tratamientos de rehabilitacin psicofsica y recapacitacin laboral debern informar, en los plazos que establezcan las normas reglamentarias, la evolucin del afiliado a las comisiones mdicas.
Cuando la comisin mdica conforme los informes recibidos, considere rehabilitado al afiliado, proceder a citar al afiliado a travs de la administradora, y emitir un dictamen definitivo revocando el derecho a retiro transitorio por invalidez. Transcurridos tres (3) aos desde la fecha del dictamen transitorio, la comisin mdica deber citar al afiliado, a travs de la administradora, y proceder a la emisin del dictamen definitivo de invalidez que ratifique el derecho al retiro definitivo por invalidez o lo deje sin efecto en un todo de acuerdo con los requisitos establecidos en el inciso a) del artculo 48 y conforme las normas a que se refiere el artculo 52.
Este plazo podr prorrogarse excepcionalmente por dos (2) aos ms, si la comisin mdica considerare que en dicho plazo se podr rehabilitar al afiliado. El dictamen definitivo ser recurrible por las mismas personas y con las mismas modalidades y plazos que las establecidas para el dictamen transitorio. Comisiones mdicas.
Integracin y financiamiento ARTICULO 51.- Las comisiones mdicas y la Comisin Mdica Central estarn integradas por tres(3) mdicos que sern designados por concurso pblico de oposicin y antecedentes por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Contarn con la colaboracin de personal profesional, tcnico y administrativo necesario. Los gastos que demande el funcionamiento de las mensionadas comisiones sern financiados por las administradoras en conjunto, en la proporcin que corresponda segn el nmero de afiliados que soliciten retiro por invalidez en cada una de ellas.
Las normas reglamentarias determinar los procedimientos aplicables a tal fin. Normas de evaluacin, calificacin y cuantificacin del grado de invalidez ARTICULO 52. – Las normas de evaluacin, calificacin y cuantificacin del grado de invalidez a que se refiere el artculo 48, inciso a) estarn contenidas en el decreto reglamentario de la presente ley.
- Las normas debern contener:
- a) Pruebas y estudios diagnsticos que deban practicarse a las personas, conforme las afecciones denunciadas o detectadas;
- b) El grado de invalidez por cada una de las afecciones diagnosticadas;
- c) El procedimiento de compatibilizacin de los mismos a fin de determinar el grado de invalidez psicofsica de la persona;
- d) Los coeficientes de ponderacin del grado de invalidez psicofsica conforme el nivel de educacin formal que tengan las personas;
e) Los coeficientes de ponderacin del grado de invalidez psicofsica conforme la edad de las personas. De la combinacin de los factores de los incisos c), d) y e) deber surgir el grado de invalidez de las personas. La autoridad de aplicacin convocar a una comisin honoraria para la preparacin de las normas de evaluacin, calificacin y cuantificacin del grado de invalidez, invitando a integrarla al decano del cuerpo mdico forense, al presidente de la Academia Nacional de Medicina y a los representantes de las universidades pblicas o privadas del pas.
- Pensin por fallecimiento. Derechohabientes
- ARTICULO 53. – En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarn de pensin los siguientes parientes del causante:
- a) La viuda;
- b) El viudo;
- c) La conviviente;
- d) El conviviente;
- e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilacin, pensin, retiro o prestacin no contributiva, salvo que optaren por la pensin que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) aos de edad.
- La limitacin a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) aos de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aqul un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribucin importa un desequilibrio esencial en su economa particular.
La autoridad de aplicacin podr establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante. En los supuestos de los incisos c) y d) se requerir que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido pblicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) aos inmediatamente anteriores al fallecimiento.
El plazo de convivencia se reducir a dos (2) aos cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. El o la conviviente excluir al cnyuge suprstite cuando ste hubiere sido declarado culpable de la separacin personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o stos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separacin personal o al divorcio, la prestacin se otorgar al cnyuge y al conviviente por partes iguales.
- Transmisin hereditaria ARTICULO 54.
- En caso de no existir derechohabientes, segn la enumeracin efectuada en el artculo precedente, se abonar el saldo de la cuenta de capitalizacin individual a los herederos del causante declarados judicialmente.
- Captulo III Aportes e imposiciones voluntarias Aportes ARTICULO 55.
– Los aportes personales con destino al Rgimen de Capitalizacin establecidos en el artculo 39, una vez transferidos conforme al procedimiento indicado en el inciso b) del artculo 36 de la presente ley, sern acreditados en las respectivas cuentas de capitalizacin individual de cada afiliado.
- Imposiciones voluntarias ARTICULO 56.
- Con el fin de incrementar el haber de jubilacin ordinaria o de anticipar la fecha de su percepcin, conforme lo establece el artculo 110, el afiliado podr efectuar imposiciones voluntarias en su cuenta de capitalizacin individual.
- A opcin del afiliado estas imposiciones podrn ser ingresadas a travs del SUSS una vez que las normas reglamentarias establezcan los respectivos procedimientos, o bien en forma directa en la administradora.
Depsitos convenidos ARTICULO 57. – Los depsitos convenidos consisten en importes de carcter nico o peridico, que cualquier persona fsica o jurdica convenga con el afiliado depositar en su respectiva cuenta de capitalizacin individual. Estos depsitos tendrn la misma finalidad que la descrita para las imposiciones voluntarias y podrn ingresarse a la administradora en forma similar.
Los depsitos convenidos debern realizarse mediante contrato por escrito que ser remitido a la administradora en la que se encuentre incorporado el afiliado con una anticipacin de treinta (30) das a la fecha en que deba efectuarse el nico o primer depsito. Registro de las imposiciones voluntarias y depsitos convenidos ARTICULO 58.
– Las cuotas representativas de las imposiciones voluntarias y depsitos convenidos, si bien integran la cuenta de capitalizacin individual, no sern consideradas en la determinacin del saldo de la misma a los efectos del clculo del capital complementario sealado en el artculo 92.
- Captulo IV- Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones
- Objeto
- ARTICULO 59. – Las administradoras tendrn como objeto nico y exclusivo:
- a) Administrar un fondo que se denominar fondo de jubilaciones y pensiones;
- b) Otorgar las prestaciones y beneficios que establece la presente ley.
- Cada administradora podr administrar solamente un fondo de jubilaciones y pensiones, debiendo llevar su propia contabilidad separada de la del respectivo fondo.
- Las administradoras no podrn formular ofertas complementarias fuera de su objeto, ni podrn acordar sorteos, premios u otras formas que implicaren un medio de captacin indebido de afiliaciones.
- Inhabilitaciones
- ARTICULO 60. – No podrn ser directores, administradores, gerentes ni sndicos de una administradora:
- a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artculos 264 y 286 de la Ley de Sociedades, ni los inhabilitados por aplicacin del inciso 5 del artculo 41 de la ley 21.526;
- b) Los que por decisin firme de autoridad competente hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno, administracin y control de entidades financieras o compaas de seguros;
- c) Los que hayan sido condenados por delitos cometidos con nimo de lucro o por delitos contra la propiedad o la fe pblica o por delitos comunes, excluidos los delitos culposos con penas privativas de libertad o inhabilitacin, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena y los que se encuentren sometidos a prisin preventiva por esos mismos delitos, hasta su sobreseimiento definitivo; los inhabilitados para el uso de las cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta un ao despus de su rehabilitacin; los que hayan sido sancionados como directores, administradores o gerentes de una sociedad declarada en quiebra, mientras dure su inhabilitacin.
- Denominacin
ARTICULO 61 – La denominacin social de las administradoras deber incluir la frase “Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones” o la sigla “AFJP”, quedando vedado consignar en la misma: a) Nombres de personas fsicas existentes; b) Nombres o siglas de personas jurdicas existentes o que hubieren existido en el lapso de cinco (5) aos anteriores a la vigencia de la presente ley; c) Nombres de entidades extranjeras que acten en ramas financieras, aseguradoras, de administracin de fondos u otras similares; d) Nombres de fantasa que pudieran inducir a equvocos respecto de la responsabilidad patrimonial o administrativa de la entidad.
- Requisitos para la autorizacin. Procedimiento
- ARTICULO 62 – Las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones sern autorizadas a administrar fondos de jubilaciones y pensiones y otorgar los beneficios y servicios que establece esta ley, cuando renan las siguientes condiciones y se ajusten al procedimiento que en el presente artculo se estatuyen:
- 1. Condiciones:
- a) Se hayan constituido bajo las formas jurdicas mencionadas en el artculo 40;
- b) Demuestren la integracin total del capital mnimo a que se refiere el artculo 63 y del encaje a que se refiere el artculo 89;
- c) Se verifique que sus directores, administradores, gerentes y sndicos no se encuentren inhabilitados conforme a lo normado por el artculo 60 de esta ley y stos hayan presentado un detalle completo de su patrimonio personal;
- d) Se acredite el cumplimiento de los niveles de idoneidad tcnica para la conduccin y administracin empresaria, de la calidad de organizacin para el cumplimiento de su objeto, existencia de un mbito fsico para el desarrollo de sus actividades, sistemas de comercializacin, toda otra informacin que demuestre la viabilidad econmico-financiera del proyecto.
- 2. Procedimiento:
- Cuando se presente ante la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones una solicitud de autorizacin, sta verificar y evaluar la documentacin acompaada acreditando los requisitos exigidos en los incisos a) al d) del apartado 1, as como tambin habr de obtener los informes de los organismos pertinentes a fin de verificar lo prescripto en el inciso c) del apartado de referencia, debiendo dichos datos ser proporcionados dentro de los quince (15) das de haber sido requeridos.
- Dentro de los treinta (30) das de presentada la solicitud y producidos los informes mencionados precedentemente, el superintendente deber dictar una resolucin fundada, dando curso al pedido o denegando el mismo.
La resolucin que denegara la autorizacin contendr una relacin completa, precisa y circunstanciada de todos los requisitos que se consideran no cumplimentados con la documentacin acompaada y/o con los informes producidos. La solicitante podr elevar nuevo pedido de autorizacin adjuntando nueva documentacin que acredite los requisitos no probados y/o sustituyendo los directores, administradores, gerentes o sndicos inhabilitados.
- En este supuesto regir el procedimiento indicado en el segundo prrafo del apartado 2.
- El superintendente no podr denegar la autorizacin solicitada, si ello no obedeciere a la falta de acreditacin de los requisitos exigidos por esta ley y las restantes condiciones que fijaren las normas reglamentarias.
- Capital mnimo
ARTICULO 63 – El capital mnimo necesario para la constitucin de una administradora ser de tres millones de pesos ($ 3.000.000), el cual deber encontrarse suscripto e integrado en efectivo al momento de la constitucin. El capital mnimo exigido podr ser modificado por resolucin de la autoridad de contralor de acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias.
- La reintegracin del capital mnimo deber ser efectuada por la administradora, en el plazo sealado, sin necesidad de intimacin o notificacin previa por parte de la autoridad de control.
- Adems del capital mnimo exigido, la administradora deber constituir el encaje establecido en el artculo 89.
- Publicidad
- ARTICULO 64 – Las administradoras slo podrn realizar publicidad a partir de la fecha que a tal efecto establezcan las normas reglamentarias y siempre que haya sido dictada la resolucin que autorice su funcionamiento como administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.
Toda publicidad o promocin por parte de las administradoras deber estar de acuerdo con las normas generales que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones fije a tal efecto. La informacin deber ser veraz y oportuna, y no inducir a equvocos ni confusiones, ya sea en cuanto a las caractersticas patrimoniales de la administradora o a los fines, fundamentos y beneficios del sistema.
Informacin al pblico ARTICULO 65 – Las administradoras debern mantener en sus oficinas, en un lugar de fcil acceso al pblico, la siguiente informacin escrita y actualizada: 1. Antecedentes de la institucin, indicando el nombre y apellido de sus directores, administradores, gerentes y sndicos.2. Balance general del ltimo ejercicio, estado de resultados y toda otra informacin contable que determine la autoridad de aplicacin.3.
Valor del fondo de jubilaciones y pensiones, del fondo de fluctuacin a que se refiere el artculo 87 y del encaje.4. Valor de la cuota del fondo de jubilaciones y pensiones.5. Esquema e importe de las comisiones vigentes.6. Composicin de la cartera de inversiones del fondo de jubilaciones y pensiones y nombre de las cajas de valores y bancos donde se encuentren depositados los ttulos, y de la compaa de seguros vida con la que hubiera contratado el seguro referido en el artculo 99 de esta ley.
- Esta informacin deber ser actualizada mensualmente, dentro de los primeros diez (10) das de cada mes, o cuando cualquier acontecimiento externo o interno pueda alterar en forma significativa el contenido de la informacin a disposicin del pblico.
- Informacin al afiliado o beneficiario
- ARTICULO 66 – La administradora deber enviar peridicamente a cada uno de sus afiliados o beneficiarios, a su domicilio y al menos cada cuatro (4) meses, la siguiente informacin referente a la composicin del saldo de su cuenta de capitalizacin individual:
1. Nmero de cuotas registradas al inicio del perodo que se informa.2. Tipo de movimiento, fecha e importe en cuotas. Cuando el movimiento se refiera al dbito por comisiones se deber discriminar en su importe el costo imputable a la prima del seguro por invalidez y fallecimiento del resto de los conceptos que forman parte de la comisin.
A tal efecto las normas reglamentarias establecern los procedimientos para tal discriminacin.3. Saldo de la respectiva cuenta en cuotas.4. Valor de la cuota al momento de cada movimiento.5. Variacin porcentual del valor de la cuota para cada uno de los meses comprendidos en el perodo de informacin.6. Rentabilidad del fondo.7.
Rentabilidad promedio del sistema y comisin promedio del sistema. Esta comunicacin podr suspenderse para todo afiliado que no registre movimientos por aportes, imposiciones voluntarias o depsitos convenidos en su cuenta durante el ltimo perodo que deba ser informado.
No obstante ello, la administradora que suspenda el envo de esta informacin, deber comunicar al afiliado al menos una (1) vez al ao el estado de su cuenta. Las normas reglamentarias podrn disponer la reduccin de los plazos de informacin al afiliado. Comisiones ARTICULO 67. – La administradora tendr derecho a una retribucin mediante el cobro de comisiones, las que sern debitadas de las respectivas cuentas de capitalizacin individual.
Las comisiones sern el nico ingreso de la administradora por cuenta de sus afiliados y beneficiarios, debiendo contemplar el financiamiento de la totalidad de los servicios, obligaciones y beneficios por los que en definitiva resulte responsable, en favor de los afiliados y beneficiarios a ella incorporados, conforme lo prescribe esta ley y sus normas reglamentarias.
- Rgimen de comisiones
- ARTICULO 68. – El rgimen de comisiones que cada administradora fije se ajustar a las siguientes pautas:
- a) Slo podrn estar sujetos al cobro de comisiones: la acreditacin de los aportes; la acreditacin de imposiciones voluntarias y depsitos convenidos; y el pago de los retiros que se practiquen bajo la modalidad de retiro programado;
- b) La comisin por la acreditacin de los aportes obligatorios slo podr establecerse como un porcentaje de la base imponible que le dio origen, como una suma fija por operacin o como una combinacin de ambos. No se aplicar esta comisin sobre los importes que en virtud de lo establecido en el segundo prrafo del artculo 9, excedan el mximo fijado en el primer prrafo del mismo artculo;
- c) Las comisiones por la acreditacin de imposiciones voluntarias y depsitos convenidos podrn establecerse sobre la base de un porcentaje sobre los valores involucrados, una suma fija por operacin, o una combinacin de ambos;
- d) Las comisiones por el pago de los retiros programados podrn establecerse como un porcentaje mensual sobre el saldo de la cuenta de capitalizacin individual del beneficiario como una suma fija por operacin o como una combinacin de ambos.
- Bonificacin de las comisiones
ARTICULO 69. – Las administradoras que as lo estimen conveniente podrn introducir un esquema de bonificacin a las comisiones establecidas en los incisos b) y d) del artculo 68, el que no podr admitir discriminaciones para los afiliados o beneficiarios que se encuentren comprendidos en una misma categora.
- La definicin de estas categoras de afiliados o beneficiarios slo podr ser efectuada en atencin a la cantidad de meses que registren aportes o retiros en la correspondiente administradora.
- Las normas reglamentarias establecern el procedimiento para la determinacin de las respectivas categoras.
- El importe de la bonificacin deber establecerse como un porcentaje de quita sobre el esquema de comisiones vigente, debiendo ser aplicado en forma simultnea al cobro de las respectivas comisiones.
El importe bonificado quedar acreditado en la respectiva cuenta de capitalizacin individual del afiliado o beneficiario, segn corresponda. Vigencia del rgimen de comisiones ARTICULO 70. – El rgimen de comisiones determinado por cada administradora deber ser informado a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la forma que sealen las normas reglamentarias y sus modificaciones entrarn en vigencia noventa (90) das despus de su aprobacin.
- Liquidacin de una administradora
- ARTICULO 71. – La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones proceder a la liquidacin de una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:
- a) El capital de la administradora se redujere a un importe inferior al mnimo establecido en el artculo 63, y no se hubiere reintegrado totalmente el mismo dentro del plazo establecido;
- b) Se verifique, dentro de un ao calendario, dficit de encaje en ms de dos (2) oportunidades. A los fines de este cmputo no se tendr en cuenta la generacin de dficit como consecuencia del proceso establecido por el artculo 90;
- c) No hubiere cubierto la rentabilidad mnima establecida en el artculo 86 o recompuesto el encaje afectado dentro de los plazos fijados en el artculo 90;
- d) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones hubiera verificado cualquier otro hecho de los que tengan previsto como sancin tal consecuencia;
- e) Hubiera entrado la administradora en estado de cesacin de pagos, cualquiera sea la causa y la naturaleza de las obligaciones que afecte.
- El Estado concurrir como acreedor en el proceso de liquidacin de una administradora, por los pagos que hubiere realizado en virtud del cumplimiento de la garanta de rentabilidad mnima establecida en el artculo 90.
- Procedimiento de liquidacin
- ARTICULO 72. – Dentro de las 72 horas hbiles de llegado a conocimiento de la Superintendencia de Administradoras de Jubilaciones y Pensiones cualquiera de los hechos enunciados en el artculo precedente que afecten a una administradora, el superintendente deber:
a) Dictar resolucin revocando la autorizacin para operar en la administracin de un fondo de jubilaciones y pensiones a la administradora incursa en los supuestos indicados en el artculo anterior. Esta resolucin implicar la disolucin, por prdida de objeto de la administradora, y conlleva la caducidad de todos los derechos de la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, de sus directores, representantes, gerentes y sndicos, y restantes organismos de direccin, administracin y fiscalizacin, a administrar el fondo.
La resolucin ser comunicada fehacientemente a la administradora y a todas las entidades bancarias autorizadas por la ley 21.526 y cajas de valores donde estuvieren depositados el fondo de jubilaciones y pensiones y el fondo transitorio, debindose requerir a tal fin la colaboracin a que estarn obligados el Banco Central de la Repblica Argentina y la Comisin Nacional de Valores; b) Sustituirla en la administracin del fondo de jubilaciones y pensiones que administra, de su fondo transitorio y de cualquier otro bien que perteneciera al fondo, para lo cual designar a los funcionarios de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que transitoriamente ejercern la administracin, tomado posesin de las dependencias de la administradora, y comunicando su designacin conforme a lo establecido en el inciso anterior y al director, representante, sndico, gerente o cualquier miembro de los organismos de direccin, administracin y control que fuere hallado.
Si al personal designado por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones se le negare el ingreso y el cumplimiento de sus funciones, podr solicitar el inmediato y debido auxilio de la fuerza pblica a fin de garantizar que no se sustraiga o destruya documentacin o informacin de la administradora, requiriendo la pertinente orden de allanamiento al juez competente, si por cuestiones de celeridad no lo hubiera podido hacer con anterioridad a la diligencia; c) Poner en conocimiento todo lo actuado al juez nacional en lo comercial, o juez federal con competencia en lo comercial, segn la jurisdiccin correspondiente al domicilio de la administradora, solicitndole: 1.
- 3. Si se diera el supuesto indicado en el apartado siguiente deber solicitar tambin se decrete la inhibicin general de los bienes de los directores, representantes, sndicos, gerentes y de todo otro integrante de los organismos de direccin, administracin y control de la administradora;
- d) Si hubiere indicios de haberse cometido un ilcito deber denunciarlo ante el juez federal con competencia en lo penal de la jurisdiccin del domicilio de la administradora;
- e) En los cuarenta y cinco das hbiles siguientes, prorrogables por resolucin fundada por otros cuarenta y cinco das ms, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones continuar administrando el fondo de jubilaciones y pensiones, pudiendo contratar, para colaborar en la administracin, personal temporario, inclusive de la propia administradora liquidada. Asimismo deber:
- 1 Determinar el importe que sea necesario para efectivisar las garantas establecidas en el captulo XII de este ttulo.
2. Las comisiones que perciba en este perodo sern aplicables a la recomposicin del fondo y al pago de los insumos indispensables para la administracin del fondo.3. Si efectuado el procedimiento indicado en los apartados anteriores y no se hubiera recompuesto el fondo, la Superintendencia solicitar a la Secretara de Hacienda que, en mrito a la garanta prevista en el captulo XII, remita el importe faltante para cubrir estos objetivos, el que deber ser enviado dentro de los cinco das.4.
Efectivizada la garanta, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones intimar a todos los afiliados incorporados a la administradora en liquidacin para que pasen a otra en el trmino de noventa das, bajo apercibimiento de proceder en la forma indicada en el segundo prrafo del artculo 43, notificando tal resolucin al empleador de cada afiliado.
El derecho de traspaso de los afiliados quedar suspendido hasta la recomposicin del fondo al nivel de rentabilidad mnima. El decreto reglamentario de la presente ley fijar el procedimiento de traspaso de los afiliados autnomos.
- Vencido el plazo establecido en el inciso e) de este artculo, cesa la intervencin de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones salvo para garantizar el traspaso efectivo de las cuentas de los afiliados a la nueva administradora que hayan elegido y para representar al Estado nacional en el proceso de liquidacin de la administradora.
- El Estado nacional, por los aportes efectuados en virtud de la garanta efectivizada, tendr en la liquidacin de la administradora igual preferencia que los acreedores del concurso.
- Las resoluciones que durante este proceso dicte la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones sern recurribles, con efecto devolutivo, ante la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Comercial o la Cmara Federal de Apelaciones con competencia en lo comercial, segn sea el domicilio de la administradora en Capital Federal o en provincias, respectivamente.
- Si la liquidacin de una administradora se debiera a hechos ilcitos cometidos por sus directivos, representantes, gerentes, sndicos, y en general los integrantes de los organismos de direccin, administracin y fiscalizacin, quienes lo hayan cometido o consentido respondern por las deudas de la administradora con sus bienes personales.
- Absorcin
ARTICULO 73. – La disolucin de dos o ms administradoras que se fusionan para constituir una nueva o la disolucin de una o ms administradoras por absorcin de otra, deber ser autorizada por la autoridad de contralor, dando cumplimiento a los requisitos que las normas reglamentarias establezcan para estos casos.
- Captulo V
- Inversiones
- Criterio general. Inversiones permitidas
ARTICULO 74.- El activo del fondo de jubilaciones y pensiones se invertir de acuerdo con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, respetando los lmites fijados por esta ley y las normas reglamentarias. Las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones podrn invertir el activo del fondo administrado en:
- a) Ttulos pblicos emitidos por la Nacin a travs de la Secretara de Hacienda, o el Banco Central de la Repblica Argentina, hasta el cincuenta por ciento (50 %) del total del activo del fondo;
- b) Ttulos valores emitidos por las provincias, municipalidades, entes autrquicos del Estado nacional y provincial, empresas del Estado nacionales, provinciales o municipales, hasta el treinta por ciento (30 %);
- c) Obligaciones negociables, debentures y otros ttulos valores representativos de deuda con vencimiento a ms de dos (2) aos de plazo, emitidos por sociedades annimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el pas y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pblica por la Comisin Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %);
- d) Obligaciones negociables, debentures u otros ttulos valores representativos de deuda con vencimiento a menos de dos (2) aos de plazo, emitidos por sociedades annimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el pas y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pblica por la Comisin Nacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20 %);
- e) Obligaciones negociables convertibles emitidas por sociedades annimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el pas y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pblica por la Comisin Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %);
- f) Obligaciones negociables convertibles emitidas por empresas pblicas privatizadas, autorizadas a la oferta pblica por la Comisin Nacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20 %);
g) Depsitos a plazo fijo en entidades financieras regidas por la ley 21.526, hasta el treinta por ciento (30 %). Podr aumentarse al cuarenta por ciento (40 %) en la medida que el excedente se destine a crditos o inversiones en economas regionales;
- h) Acciones de sociedades annimas nacionales, mixtas o privadas, cuya oferta pblica est autorizada por la Comisin Nacional de Valores, hasta el cincuenta por ciento (50 %).
- La operatoria en acciones incluye a los futuros y opciones sobre estos ttulos valores, con las limitaciones que al respecto establezcan las normas reglamentarias;
- i) Acciones de empresas pblicas privatizadas, autorizadas a la oferta pblica por la Comisin Nacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20 %);
- j) Cuotapartes de fondos comunes de inversin autorizados por la Comisin Nacional de Valores, de capital abierto o cerrado, hasta un veinte por ciento (20 %);
- k) Ttulos valores emitidos por Estados extranjeros u organismos internacionales, hasta un diez por ciento (10 %);
- l) Ttulos valores emitidos por sociedades extranjeras admitidos a la cotizacin en mercados que la Comisin Nacional de Valores determine, hasta el diez por ciento (10 %);
- m) Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones sujetos al contralor y supervisin oficial y en las condiciones y sectores que sta establezca y reglamente, hasta el diez por ciento (10 %);
- n) Cdulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros ttulos valores que cuenten con garanta hipotecaria o cuyos servicios se hallen garantizados por participaciones en crditos con garanta hipotecaria, autorizados a la oferta pblica por la Comisin Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %);
- ) Ttulos valores representativos de cuotas de participacin en fondos de inversin directa, de carcter fiduciario y singular, con oferta pblica autorizada por la Comisin Nacional de Valores, hasta un diez por ciento (10 %);
- Las inversiones sealadas en los incisos b) al ) estarn sujetas a los requisitos y condiciones establecidos en el artculo 76.
- Las normas reglamentarias no podrn fijar lmites mnimos para las inversiones sealadas en este artculo.
- Corresponder conjuntamente a la Comisin Nacional de Valores, al Banco Central de la Repblica Argentina y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones la fijacin de lmites mximos para las inversiones incluidas en los incisos a) al n), siempre que resulten inferiores a los porcentajes establecidos en el presente artculo.
- Prohibiciones
- ARTICULO 75. – El activo del fondo de jubilaciones y pensiones no podr ser invertido en:
- a) Acciones de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones;
- b) Acciones de compaas de seguros;
- c) Acciones de sociedades gerentes de fondos de inversin, ya sean comunes o directos, de carcter fiduciario y singular;
- d) Acciones de sociedades calificadoras de riesgo;
- e) Ttulos valores emitidos por la controlante, controladas o vinculadas de la respectiva administradora, ya sea directamente o por su integracin dentro de un grupo econmico sujeto a un control comn;
- f) Acciones preferidas;
- g) Acciones de voto mltiple.
- En ningn caso podrn las administradoras realizar operaciones de caucin burstil o extraburstil con los ttulos valores que conformen el activo del fondo de jubilaciones y pensiones, ni operaciones financieras que requieran la constitucin de prendas o gravmenes sobre el activo del fondo.
- Limitaciones
- ARTICULO 76 –
- a) Las inversiones en obligaciones negociables, debentures y otros ttulos valores representativos de deuda correspondientes a emisores argentinos, estarn sujetos a las siguientes limitaciones:
1. En ningn caso la suma de las inversiones en los ttulos enumerados en los incisos d), e) y f) del artculo 74 correspondientes a una sola sociedad emisora, podr superar la proporcin que sobre la suma total de las inversiones del fondo en dichos conceptos y/o la proporcin que sobre el pasivo instrumentado en los referidos ttulos por dicha sociedad y/o la proporcin que sobre el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias.
- 2. En ningn caso la suma de las inversiones en los ttulos enumerados en los incisos c), d), e) y f) del artculo 74, podr superar el cuarenta por ciento (40 %) del activo del fondo;
- b) Las inversiones en acciones correspondientes a emisores argentinos, estarn sujetas a las siguientes limitaciones:
- 1. En ningn caso la suma de las inversiones realizadas en acciones de acuerdo con lo establecido en los incisos h) e i) del artculo 74 correspondientes a una sola sociedad emisora, podr superar la proporcin que sobre la suma total de las inversiones
- del fondo en dichos conceptos y/o la proporcin que sobre el capital social de la emisora y/o la proporcin que sobre el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias.
2. En ningn caso la suma de las inversiones realizadas en acciones de acuerdo con lo establecido en los incisos h) e i) del artculo 74, podr superar el cincuenta por ciento (50 %) del activo del fondo.3. Las limitaciones a que se refieren los incisos anteriores podrn excederse transitoriamente, en los casos que determinen las normas reglamentarias, debiendo restablecerse los lmites correspondientes en los plazos que fije la Comisin Nacional de Valores; c) Las inversiones en ttulos valores correspondientes a emisores extranjeros estarn sujetas a las siguientes limitaciones: 1.
En ningn caso la inversin en ttulos valores de acuerdo con lo establecido en el inciso 1 del artculo 74 correspondiente a una sola emisora podr superar la proporcin que sobre el total de las inversiones del fondo en ttulos valores de emisores extranjeros y/o la proporcin que sobre el capital de cada sociedad o el pasivo instrumentado en ttulos valores por la misma y/o la proporcin que sobre el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias.2.
En ningn caso la inversin en ttulos valores de acuerdo con lo establecido en el inciso k) del artculo 74 correspondiente a un solo emisor podr superar la proporcin que sobre el total de las inversiones del fondo en ttulos valores de emisores extranjeros, establezcan las normas reglamentarias.
- 3. En ningn caso la suma de las inversiones establecidas en los incisos k) y l) del artculo 74 podr superar el diez por ciento (10 %) del activo total del fondo;
- d) Las inversiones en cuotapartes de fondos comunes de inversin estarn sujetas a las siguientes limitaciones:
- En ningn caso las inversiones en cuotapartes de un fondo comn de inversin establecidas en el inciso j) del artculo 74 podrn superar la proporcin que sobre el total de las inversiones efectuadas por el fondo en este concepto y/o la proporcin que sobre el patrimonio del fondo comn de inversiones, establezcan las normas reglamentarias;
- e) En ningn caso las inversiones establecidas en el inciso g) del artculo 74 depositadas en una sola entidad financiera podrn superar la proporcin que sobre el total de la inversin efectuada en depsitos a plazo fijo por el fondo, establezcan las normas reglamentarias;
- f) En ningn caso las inversiones realizadas en una sociedad nacional o extranjera habilitarn para ejercer ms del cinco por ciento (5 %) del derecho de voto, en toda clase de asambleas, cualquiera sea la tenencia respectiva;
- g) En ningn caso las inversiones establecidas en el inciso n) del artculo 74 correspondientes a una sola sociedad emisora, podr superar la proporcin que sobre la suma total de las inversiones del fondo en dichos conceptos y/o la proporcin que sobre el pasivo instrumentado en los referidos ttulos y/o la proporcin que sobre el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias;
- h) En ningn caso las inversiones en cuotapartes de un fondo de inversin directa establecidas en el inciso ) del artculo 74 podrn superar la proporcin que sobre el total de las inversiones efectuadas por el fondo en este concepto y/o la proporcin que sobre el patrimonio del fondo de inversin directa, establezcan las normas reglamentarias.
- Fondos transitorios. Cuentas corrientes
ARTICULO 77. – El activo del fondo, en cuanto no deba ser inmediatamente aplicado, segn lo establecido en el artculo 74 y las condiciones y situaciones especiales que fijen las normas reglamentarias, ser depositado en entidades bancarias en cuentas destinadas exclusivamente al fondo, en las que debern depositarse la totalidad de los aportes correspondientes al rgimen de capitalizacin de los afiliados, el producto de las inversiones, los ingresos por transferencias de otras administradoras y las transferencias del encaje.
De dichas cuentas slo podrn efectuarse extracciones destinadas a la realizacin de inversiones para el fondo, y al pago de las prestaciones o de las comisiones, transferencias y traspasos que establece la presente ley. Las cuentas sern mantenidas en entidades financieras bancarias autorizadas por la ley 21.526 y calificadas para recibir esta clase de depsitos por el Banco Central de la Repblica Argentina.
v El mencionado banco podr delegar en sociedades inscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo previsto en el artculo 5 del decreto 656/92, la calificacin descrita en el prrafo precedente, dictando las normas correspondientes a dicha calificacin.
- Requisitos de los ttulos y de los mercados
- ARTICULO 78 – Todos los ttulos valores, pblicos o privados que puedan ser objeto de inversin por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones, deben estar autorizados para la oferta pblica y ser transados en mercados secundarios transparentes, que brinden diariamente informacin veraz y precisa sobre el curso de las cotizaciones en forma pblica y accesible al pblico en general.
- La Comisin Nacional de Valores determinar los mercados que renen los requisitos enunciados en este artculo.
- Calificaciones de riesgo
ARTICULO 79. – Las inversiones enunciadas en el artculo 74, incisos b), g) y k) debern estar previamente calificadas por el Banco Central de la Repblica Argentina como susceptibles de ser adquiridas con los recursos de los fondos de jubilaciones y pensiones.
- A los efectos de la calificacin el Banco Central de la Repblica Argentina dictar la reglamentacin correspondiente, la que atender a las garantas, plazo, responsabilidad patrimonial de las entidades emisoras, condiciones de los mercados mundiales en cuanto a la libertad de cambios y todo otro requisito que tienda a resguardar la seguridad y aceptable rentabilidad de las inversiones.
- El Banco Central de la Repblica Argentina podr delegar en sociedades inscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo previsto en el artculo 5 del decreto 656/92, la calificacin descrita en los prrafos precedentes.
- Los ttulos valores privados enunciados en los incisos c), d), e), f), h), j), l) y n) del artculo 74 debern haber sido objeto de calificacin previa por sociedades inscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo previsto en el artculo 5 del decreto 656/92.
- La Comisin Nacional de Valores dictar las normas regulatorias de la actividad clasificadora prevista en esta ley, en concordancia con lo establecido en el decreto 656/92.
- Las normas reglamentarias debern atender a las condiciones de garanta de los ttulos, no solamente en relacin a aquellas garantas especiales que pudieran contener sino tambin a las que responden a la organizacin y administracin de la sociedad, la existencia de accionistas mayoritarios, enunciacin de su poltica de inversiones y distribucin de utilidades y una adecuada apertura del capital.
- En el caso de los fondos comunes de inversin se tendr especialmente en cuenta el grado de diversificacin de riesgo de su cartera, as como las caractersticas especiales del fondo en cuanto a su poltica de inversiones.
- En el caso de los fondos de inversin directa se tendr en cuenta la naturaleza y dems caractersticas de los proyectos de inversin, que a travs de los mismos se encaren, as como tambin la solvencia tcnica y econmica de sus operadores y todo otro elemento relevante para evaluar el riesgo de los mismos.
- Las calificaciones efectuadas por las sociedades calificadoras de riesgo, sern presentadas a la Comisin Nacional de Valores para su aprobacin, si ello es exigido por las normas reglamentarias, de acuerdo con las disposiciones que al respecto en ellas se incluyan.
Las inversiones establecidas en los incisos f) e i) del artculo 74 no requerirn de calificacin de riesgo durante el perodo comprendido entre la efectiva privatizacin de la empresa y la fecha de presentacin de los estados contables correspondientes al primer cierre de ejercicio de la nueva sociedad.
- La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinar qu grado de calificacin podr acceder a integrar inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones.
- Control de las inversiones
- ARTICULO 80 – El control de las inversiones realizadas por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones corresponder a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Inversiones. Custodia. Enajenacin y entrega de ttulos ARTICULO 81 – Los ttulos representativos de las inversiones del fondo de jubilaciones y pensiones y del encaje debern ser mantenidos en todo momento en un depsito cuyo titular podr ser una caja de valores autorizada por la Comisin Nacional de Valores, o una de las entidades bancarias que el Banco Central de la Repblica Argentina y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinen.
Mensualmente, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones informar al depositario el monto mnimo que cada administradora deber mantener en custodia. La administradora que no cumpliere con estas disposiciones ser pasible de las sanciones establecidas en esta ley y en sus normas reglamentarias.
La entidad depositaria ser responsable por cualquier retiro de ttulos depositado en custodia si con ello deja de cumplirse con la obligacin establecida en el presente artculo. Las comisiones de custodia sern libremente fijadas entre las partes. A los fines de la validez de la enajenacin o cesin de los ttulos de propiedad del fondo, la misma deber ser efectuada mediante la entrega del ttulo debidamente endosado en su caso, y cuando fuere nominativo no endosable o escritural, con la respectiva notificacin al emisor.
- Captulo VI -Fondo de jubilaciones y pensiones Fondo de Jubilaciones y Pensiones ARTICULO 82 – El fondo de jubilaciones y pensiones es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la administradora y que pertenece a los afiliados.
- La administradora no tiene derecho de propiedad alguno sobre l.
Los bienes y derechos que componen el patrimonio del fondo de jubilaciones y pensiones sern inembargables y estarn slo destinados a generar las prestaciones de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
- Integracin
- ARTICULO 83 – El fondo de jubilaciones y pensiones se constituir por:
- a) La integracin de los aportes destinados al Rgimen de Capitalizacin, imposiciones voluntarias y depsitos convenidos;
- b) La integracin de los fondos correspondientes a los afiliados que hayan ejercido la opcin de traspaso desde otra administradora;
- c) La integracin de los capitales complementarios y de recomposicin establecidos en los artculos 92 y 94;
- d) La rentabilidad correspondiente a las inversiones efectuadas de acuerdo con las disposiciones del captulo V del presente ttulo;
- e) Las transferencias de fondos provenientes del encaje en las condiciones establecidas en el artculo 90;
- f) Las transferencias de recursos provenientes del fondo de fluctuacin de acuerdo con lo previsto en los artculos 88 y 90;
- g) Las integraciones del Estado nacional en las condiciones establecidas en los incisos a) y b) del artculo 124.
- Deducciones
- ARTICULO 84.- Se deducirn del patrimonio del fondo los siguientes conceptos:
- a) Las sumas correspondientes al pago de las comisiones a la administradora;
- b) La transferencia de fondos a las compaas de seguro de retiro correspondientes a los afiliados que opten por la modalidad de renta vitalicia previsional;
- c) El pago de las prestaciones que se rijan por las modalidades de los incisos b) y c) del artculo 100;
- d) El pago de las sumas correspondientes a la transmisin hereditaria conforme a lo previsto por el artculo 54 de esta ley;
- e) Las transferencias de los fondos correspondientes a los afiliados que hayan ejercido la opcin de traspaso hacia otra administradora;
- f) Las sumas correspondientes a la parte del saldo de las cuentas de capitalizacin individual que deban ser transferidas al SUSS en virtud de lo establecido en el artculo 126.
- Cuotas
ARTICULO 85 – Los derechos de copropiedad de cada uno de los afiliados o beneficiarios sobre el fondo de jubilaciones y pensiones respectivo sern representados por cuotas de igual valor y caractersticas. El valor de las citadas cuotas se determinar en forma diaria sobre la base de la valoracin establecida por esta ley y sus normas reglamentarias, de las inversiones representativas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones.
Al iniciar su funcionamiento una administradora, deber definir el valor inicial de la cuota del fondo de jubilaciones y pensiones que administre, el que se corresponder a un mltiplo entero de diez pesos ($ 10.). El valor promedio para un mes calendario de la cuota de un fondo, se determinar dividiendo la suma del valor de la cuota de cada da del respectivo mes, por el nmero de das del mes.
Rentabilidad ARTICULO 86 – Se define como rentabilidad del fondo al porcentaje de variacin durante los ltimos doce (12) meses del valor promedio de su respectiva cuota. El clculo de este ndice y todos los que de l deriven se realizar mensualmente. La rentabilidad promedio del sistema se determinar calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de cada fondo segn el mecanismos que establezcan las normas reglamentarias.
- Se define como rentabilidad mnima del sistema al setenta por ciento (70 %) de la rentabilidad promedio del sistema, o a la rentabilidad promedio del sistema menos dos (2) puntos porcentuales, de ambas la que fuese menor.
- Los requisitos de rentabilidad mnima no sern de aplicacin a las administradoras que cuenten con menos de doce (12) meses de funcionamiento.
- Fondo de fluctuacin
- ARTICULO 87 – Con el objeto de garantizar la rentabilidad mnima a que se refiere el artculo anterior, existir para cada fondo de jubilaciones y pensiones un fondo de fluctuacin que ser parte integrante de aqul.
- Integracin y aplicacin del fondo de fluctuacin
ARTICULO 88.- El fondo de fluctuacin se constituir en forma mensual y siempre que la rentabilidad del fondo fuese positiva. Este se integrar con todo exceso de la rentabilidad del fondo sobre la rentabilidad promedio del sistema incrementada en un treinta por ciento (30 %) o la rentabilidad promedio del sistema incrementada en dos (2) puntos porcentuales, de ambas la que fuese mayor.
El fondo de fluctuacin estar expresado en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones y su saldo slo tendr los siguientes destinos: a) Cubrir la diferencia entre la rentabilidad mnima del sistema definida en el artculo 86 y la rentabilidad del fondo, en caso de que esta ltima resultare menor; b) Incrementar, en la oportunidad que la administradora as lo considere conveniente, la rentabilidad del fondo en un mes determinado, siempre que se verifiquen las siguientes condiciones: 1.
Luego de la afectacin del fondo de fluctuacin, el saldo de ste deber como mnimo representar el tres por ciento (3 %) del importe del fondo de jubilaciones y pensiones.
- 2. No se podr en un mes dado desafectar ms del diez por ciento (10 %) del correspondiente fondo de fluctuacin;
- c) Acreditar obligatoriamente como cuotas adicionales en las cuentas de capitalizacin individual de los afiliados, segn el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias, los fondos acumulados que superen por ms de dos (2) aos el cinco por ciento (5 %) del valor del fondo de jubilaciones y pensiones;
- d) Imputar al fondo de jubilaciones y pensiones el saldo total del fondo de fluctuacin a la fecha de liquidacin o disolucin de la administradora.
- Encaje
ARTICULO 89 – Las administradoras debern integrar y mantener en todo momento, un activo equivalente por lo menos al dos por ciento (2 %) del fondo de jubilaciones y pensiones respectivo, el cual se denominar encaje. Este encaje nunca podr ser inferior a tres millones de pesos ($ 3.000.000.-) y tendr por objeto responder a los requisitos de rentabilidad mnima a que se refiere el artculo 86.
- El clculo del encaje se efectuar en forma semanal teniendo en cuenta el valor promedio del fondo durante los quince (15) das corridos anteriores a la fecha de clculo.
- El monto del encaje deber ser invertido en los mismos instrumentos autorizados para el fondo y con iguales limitaciones.
- El encaje es inembargable.
Todo dficit del encaje no originado en el proceso de aplicacin establecido en el artculo 90, se regir por las normas y plazos de integracin, penalidades y reclamos que a tal efecto establezcan las normas reglamentarias. Garanta de la rentabilidad mnima ARTICULO 90.- Cuando la rentabilidad del fondo fuere en un mes dado inferior a la rentabilidad mnima del sistema y esta diferencia no pudiere ser cubierta con el respectivo fondo de fluctuacin, la administradora deber aplicar dentro del plazo de diez (10) das de notificada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones los recursos del encaje que sean necesarios a tal efecto.
- Se disolver de pleno derecho la administradora que no hubiere cubierto la rentabilidad mnima del sistema o recompuesto el encaje dentro de los quince (15) das siguientes al de su afectacin, debiendo liquidarse conforme lo establece el artculo 71.
- Captulo VII – Financiamiento de las prestaciones
- Financiamiento
- ARTICULO 91 – Las prestaciones de jubilacin ordinaria, retiro por invalidez y pensin por fallecimiento establecidas en esta ley para el rgimen de capitalizacin se financiarn con el saldo de la cuenta de capitalizacin individual del afiliado, conforme al artculo 27 de esta ley.
- Respecto de la jubilacin ordinaria y de la pensin por fallecimiento que de ella se derive, el saldo de la cuenta de capitalizacin individual estar constituido por el capital acumulado.
- Respecto del retiro por invalidez y de la pensin por fallecimiento del afiliado en actividad, el saldo de la cuenta de capitalizacin individual estar constituido por el capital acumulado ms el capital complementario que deba integrar la administradora segn lo establecido en los artculos 92 y 93.
- Capital complementario
- ARTICULO 92 – A los efectos del retiro definitivo por invalidez y de la pensin por fallecimiento del afiliado en actividad, el capital complementario estar dado por la diferencia entre:
- 1) el capital tcnico necesario determinado conforme al artculo 93,y
2) El capital acumulado en la cuenta de capitalizacin individual del afiliado a la fecha en que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez o fecha de fallecimiento, segn la prestacin que corresponda. Cuando la mencionada diferencia arroje un valor negativo, el capital complementario ser nulo.
- Capital tcnico necesario
- ARTICULO 93 – El capital tcnico necesario se determinar conforme a las siguientes pautas:
- a) A los efectos del retiro definitivo por invalidez, como el valor actual esperado de las prestaciones de referencia del causante y de sus beneficiarios a partir de la fecha en que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez y hasta la extincin del derecho a pensin de cada uno de los beneficiarios acreditados, una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto mencionadas en el artculo 27;
- b) A los efectos de la pensin por fallecimiento del afiliado en actividad, como el valor actual esperado de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensin a partir de la fecha de fallecimiento del causante y hasta la extincin del derecho a pensin de cada uno de los beneficiarios acreditados, una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto mencionadas en el artculo 27.
- El capital tcnico necesario se calcular segn las bases tcnicas que establezcan conjuntamente la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de Seguros de la Nacin y de conformidad con lo dispuesto en los artculos 97 y 98.
- Capital de recomposicin
ARTICULO 94 – Se define como capital de recomposicin al monto representativo de los aportes con destino al rgimen de capitalizacin, que el afiliado con derecho a retiro transitorio por invalidez hubiera acumulado en su cuenta durante el perodo de percepcin de la prestacin en forma transitoria. Las normas reglamentarias determinarn la forma de clculo del correspondiente capital.
- Responsabilidad y obligaciones
- ARTICULO 95.- La administradora ser exclusivamente responsable y estar obligada a:
- a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados invlidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artculo 27 mediante el dictamen transitorio, siempre que:
1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias.
- 2. Los afiliados que, segn lo dispongan las normas reglamentarias estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligacin de aportar pero conservaran sus derechos;
- b) La integracin del correspondiente capital complementario, para los afiliados en actividad que generen pensiones por fallecimiento en las condiciones que establecen los apartados 1 y 2 del inciso a).
- Otras obligaciones de la administradora
- ARTICULO 96 – La administradora estar tambin obligada frente a los afiliados comprendidos en el inciso a) del artculo precedente por los siguientes conceptos:
- a) La integracin del correspondiente capital complementario cuando adquieran el derecho a percibir el retiro definitivo por invalidez, conforme al dictamen definitivo;
- b) La integracin del correspondiente capital complementario, cuando con motivo de su muerte generen pensiones por fallecimiento;
- c) La integracin del capital de recomposicin, cuando no adquieran el derecho a retiro definitivo por invalidez, conforme al dictamen definitivo.
Una vez cumplidas por parte de la administradora las obligaciones del inciso b) del artculo 95 e incisos a) y b) de este artculo, no se podrn acreditar nuevos derechohabientes para los efectos del clculo del capital complementario, sin perjuicio de que stos mantengan su calidad de beneficiarios de pensin.
La obligacin establecida en el inciso c) deber ser cumplida en la fecha en que el dictamen definitivo que rechaza la invalidez quede firme o bien al concluir el plazo que establezcan las normas reglamentarias. Ingreso base. Prestacin de referencia del causante. Prestacin del causante ARTICULO 97 – Se entender por ingreso base el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas en los cinco (5) aos anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la invalidez transitoria de un afiliado.
No se tendrn en cuenta en el clculo precedente los importes correspondientes al sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de las normas establecidas en el segundo prrafo del artculo 9 excedan el mximo fijado en el primer prrafo del mismo artculo.
- A efectos del clculo del capital tcnico necesario establecido en el artculo 93 y del pago del retiro transitorio por invalidez, la prestacin de referencia del causante o el haber de la prestacin establecida en el inciso a) del artculo 28, ser equivalente a:
- a) El setenta por ciento (70 %) del ingreso base, en el caso de los afiliados que se encuadren en el apartado 1 del inciso a) el artculo 95 que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez;
- b) El cincuenta por ciento (50 %) del ingreso base, en el caso de los afiliados que se encuadren en el apartado 2 del inciso a) del artculo 95, que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez.
- Prestacin de referencia de los beneficiarios de pensin. Haber de las pensiones por fallecimiento
- ARTICULO 98. – Sern de aplicacin para la determinacin de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensin y del haber de las pensiones por fallecimiento, los porcentajes que en el presente artculo se detallan, los que se aplicarn de acuerdo con las siguientes normas:
- 1. Para la determinacin de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensin, establecidas en el artculo 93, los porcentajes se aplicarn sobre la prestacin de referencia del causante determinada en el artculo 97;
- 2. Para la determinacin del haber de las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad, establecidas en el artculo 27, los porcentajes se aplicarn sobre la prestacin de referencia del causante determinada en el artculo 97;
3. Para la determinacin del haber de las pensiones por fallecimiento del beneficiario, establecidas en el segundo prrafo del artculo 27, los porcentajes se aplicarn sobre el importe de la prestacin que se encontraba percibiendo el causante.
- Los porcentajes a que se hace referencia sern:
- a) El setenta por ciento (70 %) para la viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensin;
- b) El cincuenta por ciento (50 %) para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensin;
- c) El veinte por ciento (20 %) para cada hijo.
- Adems de los porcentajes enunciados se debern tener en cuenta las siguientes pautas:
I. Si no hubiere viuda, viudo o conviviente con derecho a pensin, el porcentaje de haber de la pensin del o los hijos establecido en el inciso c) se incrementar distribuyndose por partes iguales el porcentaje fijado en el inciso b). II. La suma de las pensiones de todos los beneficiarios no podr exceder el ciento por ciento (100 %) de la prestacin del causante.
En caso de que as ocurriera, la pensin de cada uno de los beneficiarios deber recalcularse, mantenindose las mismas proporciones que les correspondieran de acuerdo con los porcentajes antes sealados. Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento ARTICULO 99. – Con el fin de garantizar el financiamiento ntegro de las obligaciones establecidas en los artculos 95 y 96, cada administradora deber contratar, a travs de las compaas de seguros definidas en el artculo 175, una nica pliza de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, mediante una licitacin cuyas bases debern publicarse en uno de los diarios de mayor circulacin en el pas y del domicilio de la administradora, pudiendo sta optar por cualquiera de las propuestas que se ajusten a las mencionadas bases.
El seguro colectivo contratado no exime en forma alguna a la administradora de las responsabilidades y obligaciones establecidas en los artculos 95 y 96. La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de Seguros de la Nacin, dictarn en conjunto las pautas mnimas a las que deber ajustarse la mencionada pliza de seguro.
En caso de quiebra o disolucin de la administradora y mientras dure el proceso de liquidacin, los dbitos que se practiquen a las respectivas cuentas de capitalizacin individual, por el concepto de comisiones segn lo establecido en el artculo 67, se destinarn en primer trmino al pago de la prima de la pliza de seguro que establece el primer prrafo de este artculo, y sern inembargables en la parte que corresponda a estos pagos.
Adems, subsistir la obligacin de la compaa de seguros de financiar los retiros transitorios por invalidez y los respectivos capitales complementarios o de recomposicin, a la administradora en quiebra, disolucin o proceso de liquidacin o a la administradora a la que los afiliados o beneficiarios involucrados se incorporen.
- Captulo VIII – Modalidad de las prestaciones
- Jubilacin ordinaria y retiro definitivo por invalidez
- ARTICULO 100. – Los afiliados que cumplan los requisitos para la jubilacin ordinaria y los beneficiarios declarados invlidos mediante dictamen definitivo de invalidez, podrn disponer del saldo de su cuenta de capitalizacin individual a fin de acceder a su respectiva jubilacin o retiro por invalidez, segn corresponda, de acuerdo con las modalidades que se detallan en los incisos siguientes:
- a) Renta vitalicia previsional;
- b) Retiro programado;
- c) Retiro fraccionario.
- La administradora verificar el cumplimiento de los requisitos, reconocer la prestacin y emitir el correspondiente certificado.
- Renta vitalicia previsional
- ARTICULO 101. – La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de jubilacin o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compaa de seguros de retiro, de acuerdo con las siguientes pautas:
- a) El contrato ser suscrito en forma directa por el afiliado con la compaa de seguros de retiro de su eleccin, conforme a los procedimientos que establezcan las normas reglamentarias. Una vez notificada la administradora por el afiliado y la correspondiente compaa, quedar obligada a traspasar a sta los fondos de la cuenta de capitalizacin individual del afiliado que correspondan, siendo obligacin de la administradora el control de los requisitos establecidos en el inciso c);
- b) A partir de la celebracin del contrato de renta vitalicia previsional la compaa de seguros de retiro ser nica responsable y estar obligada al pago de la prestacin correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta su fallecimiento, y a partir de ste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que se suscribi el contrato. El haber de las pensiones se fijar en funcin de los porcentajes establecidos en el artculo 98, los que se aplicarn sobre el haber de la prestacin del causante;
- c) Para el clculo del importe de la prestacin a ser percibida bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, deber considerarse el total del saldo de la cuenta de capitalizacin del afiliado, salvo que ste opte por contratar una prestacin no inferior al setenta por ciento (70 %) de la respectiva base jubilatoria ni al importe equivalente a tres (3) veces la mxima prestacin bsica universal. En tal circunstancia el afiliado, una vez pagada la prima correspondiente, podr disponer libremente del saldo excedente que quedare en la cuenta de capitalizacin el que no podr exceder en quinientas (500) veces el importe de la mxima prestacin bsica universal, en el mes de clculo;
d) Se entender por base jubilatoria el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas en los cinco (5) aos anteriores al mes en que un afiliado opte por la prestacin correspondiente. Las normas reglamentarias establecern el procedimiento de clculo del mencionado importe.
- Retiro programado
- ARTICULO 102. – El retiro programado es aquella modalidad de jubilacin o retiro definitivo por invalidez que acuerda el afiliado con una administradora, de conformidad con las siguientes pautas:
- a) La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta de capitalizacin individual, se fijar en un importe de poder adquisitivo constante durante el ao y resultar de relacionar el saldo efectivo de la cuenta del afiliado a cada ao, con el valor actuarial necesario para financiar las correspondientes prestaciones. El afiliado podr optar por retirar una suma inferior a la que surja del clculo mencionado anteriormente;
- b) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinar la forma de clculo y bases tcnicas para la determinacin del valor actuarial necesario, el que deber contemplar en virtud de los derechohabientes del afiliado definidos en el artculo 53, el pago de las eventuales pensiones por fallecimiento que se pudieran generar. A tal efecto el haber de las pensiones se fijar en funcin de los porcentajes establecidos en el artculo 98, los que se aplicarn sobre el haber de la prestacin del causante;
- c) El afiliado que, en el momento de ejercer la modalidad de retiro programado, registre un saldo tal en su cuenta de capitalizacin individual que le permita financiar una prestacin no inferior al setenta por ciento (70 %) de la respectiva base jubilatoria definida en el inciso d) del artculo 101 y a tres (3) veces el importe de la mxima prestacin bsica universal, podr disponer libremente del saldo excedente, el que no podr superar a quinientas (500) veces el importe de la mxima prestacin bsica universal en el mes de clculo.
- Retiro fraccionario
- ARTICULO 103. – El retiro fraccionario es aquella modalidad de jubilacin o retiro definitivo por invalidez que acuerda el afiliado con una administradora de conformidad con las siguientes pautas:
- a) Slo podrn optar por esta modalidad los afiliados cuyo haber inicial de la prestacin, calculado segn la modalidad establecida en el inciso b) del artculo 100, resulte inferior al cincuenta por ciento (50 %) del equivalente a la mxima prestacin bsica universal;
- b) La cantidad de fondos a retirar mensualmente de la cuenta de capitalizacin individual, ser equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del haber correspondiente a la mxima prestacin bsica universal vigente al momento de cada retiro;
- c) La modalidad de retiro fraccionario se extinguir cuando ocurra uno de los siguientes eventos:
1. Cuando se agote el saldo de la cuenta de capitalizacin individual.
- 2. Cuando se produzca el fallecimiento del beneficiario, oportunidad en la cual el saldo remanente de la cuenta ser entregado a los derechohabientes del causante;
- d) Los retiros fraccionarios no estarn sujetos a comisiones por parte de la administradora.
- Retiro transitorio por invalidez
ARTICULO 104. – Los afiliados declarados invlidos comprendidos en el inciso a) del artculo 95 percibirn el retiro transitorio por invalidez, el que ser financiado por la administradora y se ajustar a lo dispuesto en el artculo 97. Los afiliados que, habiendo sido declarados invlidos, no se encuentren comprendidos en los apartados 1 y 2 del inciso a) del artculo 95, tendrn derecho a recibir el retiro transitorio por invalidez, segn la modalidad de retiros programados, no estando sta alcanzada por las comisiones establecidas en el inciso d) del artculo 6 8, o bien podrn optar en caso de cumplir los requisitos establecidos en el inciso a) del artculo 103 por la modalidad establecida en dicho artculo.
Pensin por fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario de jubilacin o retiro por invalidez bajo la modalidad de retiro programado ARTICULO 105. – Los derechohabientes de pensin por fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario de jubilacin o retiro por invalidez bajo la modalidad de retiro programado, podrn disponer del saldo de la respectiva cuenta de capitalizacin individual del causante con el objeto de constituir sus haberes de pensin.
La administradora verificar el cumplimiento de dichos requisitos, reconocer las prestaciones y emitir los correspondientes certificados. Las modalidades para hacer efectivas las pensiones sern una renta vitalicia previsional o un retiro programado. Mientras no se haya ejercido opcin, los beneficiarios quedarn sujetos a la modalidad de retiro programado.1.
La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de pensin que los beneficiarios de comn acuerdo contratan con una compaa de seguros de retiro, en la que sta se obliga al pago de las correspondientes prestaciones, desde el momento en que se suscribe el contrato y hasta sus respectivos fallecimientos o cesacin del derecho a pensin para los hijos.
Al optar por esta modalidad, el haber de las prestaciones que resulten debern guardar entre ellas las mismas proporciones que las establecidas en el artculo 98. El contrato de renta vitalicia ser suscripto en forma directa por los beneficiarios con la compaa de seguros de retiro de su eleccin, conforme a las normas y procedimientos que a tal efecto se establezcan.
- La cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de la cuenta de capitalizacin individual se fijar en un importe de poder adquisitivo constante durante el ao, y resultar de relacionar el saldo efectivo de la cuenta del causante a cada ao con el valor actuarial necesario para financiar las correspondientes prestaciones.
- La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinar la forma de clculo y bases tcnicas para la determinacin del valor actuarial necesario, el que deber contemplar en virtud de los derechohabientes definidos en el artculo 53, el pago de los correspondientes haberes de las prestaciones, los que debern guardar entre s las mismas proporciones que las establecidas en el artculo 98.
- En caso de no existir beneficiarios de pensin por fallecimiento, el saldo remanente de la cuenta de capitalizacin individual se abonar a los herederos del causante declarados judicialmente.
- Pensin por fallecimiento de un beneficiario de jubilacin o retiro por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia previsional
ARTICULO 106. – Producido el fallecimiento de un beneficiario de jubilacin o retiro por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, los derechohabientes debern comunicar el fallecimiento del causante a la compaa de seguros de retiro que estuviera abonando la respectiva prestacin, con el fin de que sta comience el pago de las pensiones por fallecimiento que correspondan.
- Pensin por fallecimiento de un beneficiario de retiro transitorio por invalidez ARTICULO 107.
- Producido el fallecimiento de un beneficiario de retiro transitorio por invalidez, la administradora pondr a disposicin de los derechohabientes el saldo de la cuenta de capitalizacin individual del causante y, en caso de corresponder, en virtud de lo establecido en el inciso b) del artculo 96, el correspondiente capital complementario.
Las modalidades para el otorgamiento de las prestaciones de pensin son las mismas que las establecidas en el artculo 105. Otras caractersticas ARTICULO 108. – Los contratos de renta vitalicia previsional establecidos en los artculos 101 y 105 debern ajustarse a las pautas mnimas que dicten en forma conjunta la Superintendencia de Seguros de la Nacin y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
- Todo beneficiario de jubilacin o retiro definitivo por invalidez que se encuentre percibiendo su respectiva prestacin bajo la modalidad establecida en el inciso b) del artculo 100 podr optar por cambiar a la modalidad establecida en el inciso a) del mismo artculo.
- Las normas reglamentarias establecern los correspondientes procedimientos a seguir en tal circunstancia.
- Las disposiciones del prrafo anterior sern de aplicacin para los beneficiarios de pensin por fallecimiento, en la medida que manifiesten entre s comn acuerdo por el cambio de modalidad.
- Ajuste por incorporacin de derechohabientes
ARTICULO 109. – Si una vez integrado por parte de la administradora el correspondiente capital complementario y constituido de esta forma el saldo de la cuenta de capitalizacin individual de un afiliado fallecido, se presentare una persona que tenga derecho a percibir pensin por fallecimiento y cuya calidad de causahabiente no se hubiere acreditado oportunamente, la administradora proceder a verificar su calidad de tal y, comprobada sta, deber incluirla como beneficiaria de pensin.
- Asimismo, si una vez iniciado el pago de las pensiones se presentare un derechohabiente cuya calidad de tal no se hubiere acreditado oportunamente, las pensiones por fallecimiento que se hubieren determinado inicialmente debern recalcularse, con el objeto de que se incluyan todos los beneficiarios.
- En estos casos, las nuevas pensiones que resulten sern determinadas en funcin del saldo remanente de la cuenta individual del causante, o de las reservas matemticas que mantengan las compaas de seguro de retiro, en la forma que determinen las normas reglamentarias.
Para ello debern liquidarse nuevamente segn la modalidad que corresponda, a la fecha en que el nuevo derechohabiente reclame la prestacin. Los derechos de los nuevos beneficiarios no son retroactivos.
- Captulo IX – Jubilacin anticipada y postergada
- Jubilacin anticipada
- ARTICULO 110. – Los afiliados pertenecientes al rgimen de capitalizacin podrn jubilarse antes de cumplir la edad establecida en el artculo 47, si renen los siguientes requisitos:
- a) Tener derecho a una jubilacin igual o mayor al cincuenta por ciento (50 %) de la respectiva base jubilatoria, a la que se refiere el inciso d) del artculo 101;
- b) Tener derecho a una jubilacin igual o mayor a dos (2) veces el importe equivalente a la mxima prestacin bsica universal.
- El afiliado que opte por jubilarse en forma anticipada no tendr derecho a las prestaciones previstas en el Rgimen de Reparto hasta que cumpla con los respectivos requisitos.
- Jubilacin postergada
- ARTICULO 111. – Todo afiliado que, de comn acuerdo con su empleador si desarrolla actividad en relacin de dependencia, decida permanecer en actividad con posterioridad al cumplimiento de la edad establecida para acceder a la jubilacin ordinaria podr:
- a) Postergar el inicio de la percepcin de su jubilacin ordinaria. En tal caso se diferir hasta que cese en su actividad el pago de las prestaciones correspondientes al Rgimen de Reparto; asimismo se suspendern las obligaciones de las administradoras en lo referente a retiro por invalidez y pensin por fallecimiento del afiliado en actividad, y se mantendr la obligacin de declaracin e ingreso de los aportes y contribuciones previsionales, establecidos en el artculo 11;
- b) Acceder a la prestacin de jubilacin ordinaria.
- En tal caso se postergar hasta que cese en su actividad el pago de las prestaciones del Rgimen de Reparto que pudieran corresponder y se mantendr la obligacin de declaracin e ingreso de los aportes y contribuciones previsionales destinados al financiamiento del Rgimen de Reparto, segn lo establecido en el artculo 18.
- Captulo X -Tratamiento impositivo
- Tratamiento de los aportes y contribuciones obligatorios
ARTICULO 112. – La porcin de la remuneracin y renta destinada al pago de los aportes previsionales establecidos en el artculo 11, correspondientes a los trabajadores comprendidos en el SIJP, ser deducible de la base imponible a considerar por los respectivos sujetos en el impuesto a las ganancias.
Las contribuciones previsionales establecidas en el artculo 11, a cargo de los empleadores constituirn, para ellos, un gasto deducible en el impuesto a las ganancias. Tratamiento de las imposiciones voluntarias y depsitos convenidos ARTICULO 113. – Las imposiciones voluntarias que realice cada afiliado con destino al rgimen de capitalizacin sern deducibles de la respectiva base del impuesto a las ganancias.
Los depsitos convenidos con destino al rgimen de capitalizacin no constituyen remuneracin para ningn efecto legal y no se considerarn renta del afiliado a los efectos tributarios. Los depsitos convenidos a que se refiere el artculo 57 de la presente ley constituyen para quien los efecte un gasto deducible para el impuesto a las ganancias.
- Tratamiento de la renta del fondo ARTICULO 114.
- Los incrementos que experimenten las cuotas de los fondos de jubilaciones y pensiones no constituirn renta a los efectos del impuesto a las ganancias.
- Tratamiento de las prestaciones ARTICULO 115.
- Las jubilaciones, retiros por invalidez, pensiones por fallecimiento y dems prestaciones otorgadas conforme a esta ley estarn sujetas en cuanto corresponda al impuesto a las ganancias.
Tratamiento de las comisiones de la administradora ARTICULO 116. – Las comisiones a las que tiene derecho la administradora estn exentas del impuesto al valor agregado. La parte de las comisiones destinadas al pago de las obligaciones establecidas en el artculo 99 de esta ley, no constituir retribucin para la administradora a los efectos impositivos.
- Captulo XI – Organismo de supervisin y control: Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones Creacin. Misin.
- Tipo jurdico ARTICULO 117.
- Crase la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
- El control de todas las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones ser ejercido por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, con las funciones y atribuciones establecidas en la presente ley y su decreto reglamentario.
La misin de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones es supervisar el estricto cumplimiento, por parte de las entidades vinculadas a la operacin del rgimen de capitalizacin, de esta ley y de las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten; procurar prevenir sus eventuales incumplimientos y actuar con rapidez y eficiencia cuando estos incumplimientos se verifiquen, en salvaguarda exclusiva y excluyente de los intereses de las personas incorporadas al SIJP como aportantes o beneficiarios al rgimen de capitalizacin, procurando que la efectivizacin de la garanta estatal sea lo menos onerosa posible al erario pblico.
- La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones es una entidad autrquica con autonoma funcional y financiera, en jurisdiccin del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nacin.
- Deberes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
- ARTICULO 118. – Son deberes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones:
- a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario asigna a la autoridad de control;
- b) Dictar las resoluciones de carcter general y particular en los casos previstos en esta ley, su decreto reglamentario y las que sean necesarias para su aplicacin;
- c) Fiscalizar juntamente con la ANSES el procedimiento de incorporacin previsto en el artculo 130 de esta ley, y las posteriores incorporaciones y traspasos que decidan las personas incorporadas al SIJP, en cuanto a los principios establecidos en los artculos 41, 42 y 43, segunda parte;
- d) Autorizar el funcionamiento de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme lo prescrito en el artculo 62 de la presente ley, y llevar un registro de estas entidades;
- e) Considerar los planes de publicidad y promocin que presenten las administradoras, conforme lo normado por el artculo 64;
- f) Fiscalizar la correcta y oportuna imputacin de los aportes en las cuentas de capitalizacin individual de los afiliados;
- g) Recibir las denuncias de los afiliados, para las que regir en lo pertinente lo establecido en el artculo 13, inciso a), apartado 3. Cuando de la denuncia efectuada se pudiera sospechar que se estn evadiendo aportes y/o contribuciones previsionales deber remitirse copia de la denuncia a la ANSES dentro de los cinco das siguientes;
- h) Fiscalizar el cumplimiento de los deberes de informacin al pblico y a los afiliados o beneficiarios, conforme lo prescrito por los artculos 65, 66 y restantes disposiciones de esta ley;
- i) Verificar mediante inspecciones cuya frecuencia mnima determinar el decreto reglamentario, la exactitud y veracidad de la informacin que las administradoras deben brindar conforme lo normado por los artculos 65, 66 y restantes disposiciones de esta ley;
- j) Fiscalizar el cumplimiento del rgimen de comisiones fijado por cada administradora y considerar las modificaciones que al mismo soliciten introducirles las administradoras de acuerdo al procedimiento fijado en el artculo 70;
- k) Proceder a la liquidacin de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en los supuestos del artculo 72 de esta ley;
- l) Fiscalizar las inversiones de los recursos de los fondos de jubilaciones y pensiones y la composicin de la cartera de inversiones;
- ll) Dictar las resoluciones referidas al tipo, medio y periodicidad de la informacin que las administradoras debern suministrar a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;
- m) Fiscalizar las habilitaciones de los directores, sndicos, representantes y gerentes que en tal carcter se incorporen a las administradoras, conforme lo normado por el artculo 60 de esta ley, llevando un registro de antecedentes personales actualizado de los directores, sndicos, representantes y gerentes de las administradoras;
- n) Fiscalizar la constitucin y mantenimiento del capital de la entidad;
- ) Determinar la rentabilidad y comisin promedio del sistema y fiscalizar la rentabilidad obtenida por cada administradora;
- o) Fiscalizar la constitucin, el mantenimiento, la operacin y la aplicacin del fondo de fluctuaciones y del encaje, as como tambin la inversin de los recursos correspondientes al fondo de fluctuaciones y al encaje;
- p) Fiscalizar la contratacin del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento por parte de las administradoras en la forma prescrita por el artculo 99 y establecer, en forma conjunta con la Superintendencia de Seguros de la Nacin, las normas que regulen el contrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, as como tambin las que amparen la modalidad de renta vitalicia previsional y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que emanen de los mencionados contratos;
- q) Fiscalizar el funcionamiento de las administradoras y el otorgamiento de las prestaciones a sus afiliados, velando por el fiel cumplimiento de esta ley, su reglamentacin y las normas que en su consecuencia se dicten;
- r) Recaudar los fondos a que se refiere el artculo 122 y disponer de ellos;
- rr) Imponer a las administradoras las sanciones previstas cuando no cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, conforme el siguiente procedimiento;
1. Se labrar acta circunstanciada del incumplimiento verificado por la autoridad de control.2. Se dar traslado de la misma por 30 das a la administradora para que efecte su descargo y produzca las pruebas que estime necesarias para avalar el mismo.3. Vencido dicho plazo el superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones dictar resolucin fundada, absolviendo a la administradora o aplicando la sancin si correspondiera.4.
La resolucin que aplique una sancin a una administradora ser recurrible ante la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, o ante el juez federal con competencia en lo comercial, segn sea el domicilio de la administradora en la Capital Federal o en el interior del pas, dentro de los 15 das de notificada.5.
En caso de que la sancin fuera de multa, el recurso slo ser admisible si, junto con la primera presentacin ante el rgano judicial, se acreditara el depsito del importe de la multa a la orden del tribunal o juzgado. La autoridad de control llevar un registro de las sanciones aplicadas;
- s) Labrar acta de toda inspeccin que realice en una administradora o ante un tercero con quien sta opere, cuya copia ser entregada a la persona fsica o jurdica respecto de la cual se realiz la inspeccin;
- t) Imponer sanciones a las administradoras mediante resolucin fundada cuando no cumplan con las disposiciones legales o reglamentarias;
- u) Publicar, en forma trimestral, una memoria que contendr la informacin global y estadstica que establezca el decreto reglamentario, referida a la evolucin del rgimen de capitalizacin, las autorizaciones otorgadas para funcionar como administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, las autorizaciones a administradoras revocadas, las sanciones aplicadas, y la indicacin, referida a cada administradora, de: capital social, nmina de directores, representantes, gerentes y sndicos, nmero de afiliados incorporados a cada una, esquema de comisiones, valor del fondo de jubilaciones y pensiones, encaje, composicin de las inversiones de cada fondo y toda otra informacin que establezcan las normas reglamentarias.
- Facultades de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
- ARTICULO 119. – Para el cumplimiento de sus deberes la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones tendr las siguientes facultades y atribuciones:
- a) Ejercer las funciones que esta ley y su decreto reglamentario asigna a la autoridad de control;
- b) Dictar las resoluciones de carcter general y particular en los casos previstos en esta ley, su decreto reglamentario y las que sean necesarias para su aplicacin;
- c) Adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva la fiscalizacin respecto de cada administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, tomar las medidas y aplicar las sanciones previstas en esta ley y sus normas reglamentarias;
- d) Examinar todos los elementos atinentes a las operaciones de las administradoras y en especial requerir la exhibicin general de los libros de comercio y documentacin complementaria, as como de su correspondencia, hacer compulsas, arqueos y verificaciones, tanto referidos a la administradora como al fondo de jubilaciones y pensiones que administra. Las administradoras estn obligadas a mantener en el domicilio de su sede central o sucursales a disposicin de la Superintendencia, todos los elementos relacionados con sus operaciones y los del fondo que administran;
e) Requerir otras informaciones que juzgue necesarias para ejercer sus funciones. La Superintendencia puede requerirles declaraciones juradas sobre hechos o datos determinados. Las obligaciones que surgen de este inciso y del anterior comprenden a los directores, sndicos, representantes y gerentes de las administradoras y de las entidades con las que est vinculada con motivo de la administracin del fondo;
- f) Requerir a toda persona fsica o jurdica las informaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de su misin, aun cuando estn sujetas al control de otros organismos estatales, nacionales, provinciales o municipales, conforme las leyes especficas, y a exhibir sus libros de comercio y documentacin complementaria a inspectores de la Superintendencia, cuando ello sea necesario para determinar su situacin frente al rgimen de esta ley o bien establecer las condiciones en que operan con una administradora autorizada, no pudindosele oponer a la autoridad de control el deber de secreto o confidencialidad de la informacin;
- g) Asistir a las asambleas de las administradoras;
- h) Requerir rdenes de allanamientos y el debido e inmediato auxilio de la fuerza pblica para el ejercicio de sus funciones; secuestrar los documentos e informacin contenida por cualquier medio para el cumplimiento de sus tareas de fiscalizacin; iniciar acciones judiciales y actuar en cualquier clase de juicios como actor o demandado, en juicio criminal como querellante y designar apoderados a estos efectos;
- i) Dictar su propio reglamento interno, determinar su estructura organizativa y el rgimen de atribucin de funciones a sus funcionarios;
- j) Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar a su personal, y adoptar las dems medidas internas que correspondan a su funcionamiento;
- k) Tendr total facultad para el manejo de su patrimonio y para dictar su reglamento de compras y contrataciones.
- Secreto de las actuaciones
ARTICULO 120 – Las actuaciones cumplidas en el ejercicio del control previsto en esta ley, son confidenciales. Tambin son confidenciales los datos que no estn destinados a la publicidad y las declaraciones juradas presentadas. Los funcionarios y empleados estn obligados a conservar fuera del desempeo de sus funciones el secreto de las actuaciones.
- Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Estructura
- ARTICULO 121 – La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones estar a cargo de un funcionario designado por el Poder Ejecutivo nacional con el ttulo de superintendente de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.
- La Superintendencia estar dotada con la cantidad de funcionarios y empleados tcnico administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
No podrn integrar la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones los inhabilitados conforme el artculo 60 de esta ley, sin perjuicio de las normas de incompatibilidad vigentes. Tampoco podrn tener inters alguno en administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, salvo el propio como afiliado al SIJP, ni en las calificadoras de riesgo.
- Las remuneraciones y beneficios que perciba el superintendente, los funcionarios y los empleados tcnico administrativos de la Superintendencia no sern inferiores al promedio de las remuneraciones y beneficios que perciban los directores, gerentes, personal superior y empleados del 50 % de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones que mejor remuneren a su personal, conforme las equivalencias por categoras que determine por resolucin la Superintendencia.
- Financiamiento de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
- ARTICULO 122 – Los gastos que demande el funcionamiento de la Superintendencia sern financiados con:
- a) Aportes de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones. Estos aportes se determinarn como un porcentaje a ser aplicado sobre el importe mensual que en concepto de aportes obligatorios perciban las respectivas administradoras;
- b) La restitucin de gastos con destino a las comisiones mdicas que prev el artculo 51 de la presente, conforme el procedimiento que determinen las normas reglamentarias;
- c) Las multas aplicadas conforme a esta ley y sus normas reglamentarias;
- d) Los bienes inmuebles, muebles y equipamiento tcnico adecuado que deber proveerle para su funcionamiento el Estado nacional.
- El presupuesto de la Superintendencia no integrar el presupuesto nacional.
- Responsabilidad del superintendente
- ARTICULO 123 – El superintendente ser penalmente responsable por las acciones y omisiones indebidas en que incurriere en el ejercicio de sus obligaciones y deberes.
- Todo funcionario de la Superintendencia que en violacin de los deberes a su cargo causare un perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones o a una administradora de los mismos, ser penalmente responsable por dicho perjuicio.
- Captulo XII Garantas del Estado
- Garantas
- ARTICULO 124 – El Estado garantizar a los afiliados al SIJP pertenecientes al rgimen de capitalizacin:
- a) El cumplimiento de la garanta de rentabilidad mnima, sobre los fondos que los afiliados o beneficiarios mantuvieran invertidos, cuando una administradora, agotados los mecanismos previstos en la ley, no pudiera cumplir con la mencionada obligacin. Esta garanta se mantendr vigente durante el perodo en el cual los afiliados o beneficiarios se traspasen a una nueva administradora de acuerdo con lo establecido en el artculo 72;
- b) La integracin en las cuentas de capitalizacin individual de los correspondientes capitales complementarios y de recomposicin, as como tambin el pago de todo retiro transitorio por invalidez, en el caso de quiebra de una administradora e incumplimiento de la compaa de seguros de vida;
c) El pago de las jubilaciones, retiros por invalidez y pensiones por fallecimiento de los beneficiarios que hubieren optado por la modalidad de renta vitalicia previsional, en caso que por declaracin de quiebra o liquidacin por insolvencia, las compaas de seguros de retiro no dieren cumplimiento a las obligaciones emanadas de los contratos celebrados con los afiliados en las condiciones establecidas por esta ley.
Esta circunstancia deber ser certificada en forma conjunta por la Superintendencia de Seguros de la Nacin y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. La garanta a que se refiere este inciso ser aplicable nicamente a las prestaciones que se hubieren financiado con fondos provenientes del rgimen de capitalizacin y el monto mximo a garantizar mensualmente correspondiente al haber de la prestacin de cada beneficiario ser igual al importe dado por cinco (5) veces el equivalente a la mxima prestacin bsica universal.
Haber mnimo garantizado ARTICULO 125 – El Estado nacional garantiza el otorgamiento de haberes mnimos a los afiliados al SIJP que: a)Acrediten los requisitos establecidos en los incs. a), b) y c) del art.19; b)computen un haber total previsional al momento de acogerse a las prestaciones inferior a tres veces y dos tercios (3 2/3) el aporte medio previsional obligatorio al que se refiere el art.21.
Se define como haber total previsional a la suma de las siguientes prestaciones: 1. Prestacin bsica universal, conforme lo establecido el art.20; 2. Prestacin compensatoria, conforme lo establece el articulo 24; 3. Jubilacin ordinaria, conforme lo establece el articulo 47, determinndose su haber segn la modalidad establecida en el inc.
b) del art.100 o la prestacin adicional por permanencia prevista en el art.30;
- c)Manifiesten en forma expresa su voluntad de acogerse a esta garanta.
- A los efectos de la mencionada garanta, el importe de la prestacin bsica universal correspondiente al afiliado se incrementar la cantidad necesaria para que, adicionada al importe de la prestacin compensatoria, resulte un haber igual a tres veces y dos tercios (3 2/3) el aporte medio previsional obligatorio.
- El haber que otorgue el rgimen previsional pblico como suma de la prestacin bsica universal ms la prestacin compensatoria, si la hubiere, no ser inferior en ningn caso al cuarenta por ciento (40%) del salario medio de la economa establecido por la ANSeS, este indicador deber ser de carcter oficial publicado por el Instituto Nacional de Estadstica y Censos.
- Los afiliados que optaren por la aplicacin de la garanta establecida en el presente articulo, percibirn su prestacin en forma directa por el SUSS.
- Garanta de la prestacin adicional por permanencia
ARTICULO 126. – El Estado garantiza a los afiliados que hubieran ejercicio la opcin del artculo 30 la percepcin de la prestacin adicional por permanencia. Naturaleza de los crditos ARTICULO 127 – En los casos en que la garanta estatal hubiere operado, el Estado concurrir en la quiebra de la Compaa de seguros de retiro por el monto pagado y con privilegio general del mismo grado que los afiliados asegurados de acuerdo con el inciso a) del artculo 54 de la ley 20.091.
- El crdito de los afiliados asegurados por la porcin no garantizada por el Estado gozar del mismo privilegio enunciado en el prrafo anterior.
- Los crditos de las administradoras contra una Compaa de seguros de vida, que se originen en el contrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, gozarn de privilegio general de acuerdo con lo establecido en el artculo 270 de la Ley de Concursos.
- Captulo XIII Disposiciones transitorias del rgimen de capitalizacin
- Gradualismo de edad. Jubilacin ordinaria
- ARTICULO 128 – A los efectos de cumplimentar el requisito de edad establecido en el artculo 47 para acceder a la jubilacin ordinaria, se aplicar la siguiente escala:
HOMBRES MUJERES Desde el ao Relacin de Autnomos Relacin de Autnomos dependencia dependencia 1994 62 65 57 60 1996 63 65 58 60 1998 64 65 59 60 2001 65 65 60 60 2003 65 65 60 60 2005 65 65 60 60 2007 65 65 60 60 2009 65 65 60 60 2011 65 65 60 60 TITULO IV Vigencia Vigencia ARTICULO 129.
- Las disposiciones del presente libro entrarn en vigor en la fecha que fije el Poder Ejecutivo, la que no podr ser establecida en un plazo menor a nueve (9) meses, ni mayor a dieciocho (18) meses, contados a partir de la promulgacin de esta ley.
- Hasta la fecha aludida en el prrafo anterior, continuarn aplicndose las disposiciones legales vigentes hasta ese momento, con las modificaciones introducidas por la presente ley.
Proceso de incorporacin ARTICULO 130. – Las normas reglamentarias debern prever los procedimientos, plazos y modalidades que hagan factible la incorporacin a este rgimen de las personas que a la fecha de su entrada en vigor quedaren comprendidas en el mismo, as como los de quienes ejerzan la opcin a que se refiere el artculo 30.
- TITULO V Penalidades
- Captulo I-Delitos contra la integracin de los fondos al sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- Infracciones al deber de informacin
ARTICULO 132. – Ser reprimido con prisin de 15 das a un ao el empleador que, estando obligado por las disposiciones de esta ley, no diera cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a), b), e) o i) del artculo 12 y del artculo 43, segunda parte de la presente.
El delito se configurar cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los treinta (30) das de notificada la intimacin respectiva en su domicilio real o en el asiento de sus negocios. Infraccin al deber de actuacin como agente de retencin o percepcin, al deber de depsito y evasin de aportes y contribuciones ARTICULO 133.
– Las infracciones del empleador establecidas en el acpite, sern reprimidas conforme lo prescripto por la ley 23 771, sus modificaciones y sustituciones y el Cdigo Penal. Captulo II-Delitos contra la adecuada imputacin de los depsitos al sistema integrado de jubilaciones y pensiones Omisin de transferencia de depsitos ARTICULO 134.
– Ser reprimido con prisin de 2 a 6 aos el depositario de los aportes y contribuciones que estuviera obligado por esta ley a transferirlos a los administradores de los regmenes del SIJP y no transfiera total o parcialmente los mismos, en los plazos establecidos en esta ley y sus normas reglamentarias.
Captulo III-Delitos contra la libertad de eleccin de AFJP ARTICULO 135. – Ser reprimido con prisin de 6 meses a 2 aos el que por imposicin de requisitos no contemplados en la presente ley y sus normas reglamentarias para la incorporacin o traspaso a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones o valindose de cualquier otro medio, no admitiera la incorporacin a una administradora o el traspaso a otra, de un trabajador obligatoria o voluntariamente incorporado al SIJP.
- Ser reprimido con prisin de 1 a 4 aos, el que engaare a un trabajador que en forma obligatoria deba incorporarse al SIJP, adhiriendo a un servicio que no sea establecido en la presente ley o vendindole cualquier otro servicio o producto.
- Captulo IV-Delitos contra el deber de informacin
- Delitos contra el deber de suministrar informacin
ARTICULO 136. – Ser reprimido con prisin de 6 meses a 2 aos el obligado por esta ley a suministrar la informacin que una AFJP deba brindar al pblico, al afiliado, a la Administracin Nacional de Seguridad Social y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme las prescripciones de los artculos 65 y 66 de esta ley, y de toda otra disposicin emanada de la misma, de su decreto reglamentario, de las resoluciones generales o particulares de los organismos de contralor, que omitiera hacerlo oportunamente.
El delito se configurar cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los 5 das de notificada la intimacin respectiva en su domicilio legal. Informacin falsa ARTICULO 137. – Ser reprimido con prisin de 3 a 8 aos de prisin el obligado por esta ley a suministrar la informacin que una AFJP deba brindar al pblico, al afiliado, a la Administracin Nacional de la Seguridad Social y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, conforme las prescripciones de los artculos 65 y 66 de esta ley, y de toda otra disposicin emanada de la misma, de su decreto reglamentario, de las resoluciones generales o particulares de los organismos de contralor, que brindara informacin falsa o engaosa con el propsito de aparentar una situacin patrimonial, econmica o financiera superior a la real, tanto de la administradora como del fondo que administra.
Captulo V-Delitos contra un fondo de jubilaciones y pensiones Calificaciones. Perjuicio ARTICULO 138. – Ser reprimido con prisin de 4 a 10 aos, el responsable de la calificacin de entidades financieras, bancarias o de ttulos valores y depsitos a plazo fijo, que por inobservancia de los deberes a su cargo, funcin o empleo, efectuare una calificacin incorrecta causando perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones, incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones.
- Autorizaciones, determinaciones, aprobaciones. Perjuicio
- ARTICULO 139. – Ser reprimido con prisin de 4 a 10 aos el responsable de:
- a) Autorizar a la oferta pblica o admitir su cotizacin en mercados de ttulos valores que puedan ser objeto de inversin por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones;
- b) Autorizar fondos comunes de inversiones que puedan ser objeto de inversin por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones;
- c) Determinar los mercados que renan los requisitos enunciados en el artculo 78 de esta ley;
- d) Aprobar las calificaciones efectuadas por las sociedades calificadoras de riesgo a que se refiere el artculo 79 de esta ley;
- e) Autorizar cajas de valores y bancos para el depsito y custodia de inversiones de fondos de jubilaciones y pensiones que, por inobservancia de los deberes a su cargo, funcin o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustar su actividad, efectuare una autorizacin, admisin, determinacin o aprobacin indebida, causando perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones, incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones.
Inversiones. Depsitos, custodia y control. Perjuicio ARTICULO 140. – Ser reprimido con prisin de 4 a 10 aos, el responsable de efectuar las inversiones de un fondo de jubilaciones y pensiones, incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones, o de depositarlos o custodiarlos, que por inobservancia de los deberes a su cargo, funcin o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustar su actividad, llevare a cabo las inversiones, depsitos o custodia de un modo indebido, causando perjuicio a un fondo.
La misma pena se aplicar al responsable del control de las inversiones, depsitos o custodia, que por inobservancia de los deberes a su cargo, funcin o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustar su actividad, efectuare el control indebidamente, causando perjuicio al fondo.
Figuras agravadas. Perjuicio a un fondo en beneficio propio o de un tercero ARTICULO 141. – Ser reprimido con prisin de 5 a 15 aos quien, incurriendo en los ilcitos tipificados en este captulo, causare un perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones procurando un beneficio indebido para s o para un tercero.
Captulo VI-Delitos por incumplimiento de las prestaciones Incumplimiento de las prestaciones previsionales ARTICULO 142. – Ser reprimido con prisin de 4 a 10 aos el obligado al cumplimiento de las prestaciones previsionales establecidas en esta ley que no efectivizara en forma oportuna e ntegra las prestaciones previsionales a las que se encuentre obligado, a quien resulte beneficiario de las mismas.
El delito se configurar cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los cinco das de notificada la intimacin respectiva en su domicilio real o en el asiento de su negocio. Captulo VII-Disposiciones comunes a los captulos I a VI de este ttulo Aplicacin del Cdigo Penal y leyes penales especficas ARTICULO 143.
Las disposiciones del presente ttulo sern aplicables siempre que la conducta no estuviese prevista con una pena mayor en el Cdigo Penal u otras leyes penales. Personas de existencia ideal ARTICULO 144. – Cuando el delito se hubiera cometido a travs de una persona de existencia ideal, pblica o privada, la pena de prisin se aplicar a los funcionarios pblicos, directores, gerentes, sndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes, que hubiesen intervenido en el hecho, o que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, hubiesen dado lugar a que el hecho se produjera.
Funcionarios pblicos ARTICULO 145. – Las escalas penales se incrementarn en un tercio del mnimo y del mximo para el funcionario pblico que participe de los delitos previstos en la presente ley cuando lo haga en el ejercicio de sus funciones. Inhabilitacin a funcionarios pblicos, escribanos y contadores ARTICULO 146.
– Los funcionarios pblicos, escribanos y contadores, que en violacin de las normas de actuacin de su cargo o profesin, a sabiendas informen, den fe, autoricen o certifiquen actos jurdicos, balances, cuadros contables o documentacin, para la comisin de los delitos previstos en este ttulo, sern sancionados con la pena que corresponda al delito en que han participado y con inhabilitacin especial por el doble tiempo de la condena.
Sanciones. Modalidad del deber de denuncia ARTICULO 147. – El procedimiento para la aplicacin de una sancin a imponer por los organismos de control pertinentes, no estar supeditado a la previa denuncia penal, ni ser suspendido por la tramitacin de la correspondiente causa penal.
Cuando la autoridad de control pertinente, de oficio o a instancia de un particular, tomare conocimiento de la presunta comisin de un delito previsto por este ttulo, lo comunicar de inmediato al juez competente, solicitando las medidas judiciales de urgencia, en caso que lo estimare necesario para garantizar el xito de la investigacin.
En el plazo de treinta das elevar un informe adjuntando los elementos probatorios que obraren en su poder y las conclusiones tcnicas a las que hubiera arribado. En los supuestos de denuncias formuladas directamente ante el juez, sin perjuicio de las medidas de urgencia, correr vista por treinta das a la autoridad de control a los fines dispuestos en el prrafo anterior.
- Caucin real ARTICULO 148.
- En todos los casos de los delitos previstos en esta ley en que procediera la excarcelacin o la eximicin de prisin, stas se concedern bajo caucin real, la que, cuando exista perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones, o a un afiliado, deber guardar correlacin y tener presente el monto en que, en principio, apareciere damnificado un fondo de jubilaciones o el afiliado con derecho a una prestacin previsional.
Juez competente ARTICULO 149. – Ser competente la justicia federal para entender en los procesos por delitos tipificados en el presente ttulo. En la Capital Federal ser competente la justicia nacional en lo penal econmico. Sanciones ARTICULO 150. – La pena de prisin establecida por esta ley y las accesorias en su caso, sern impuestas sin perjuicio de las sanciones que estn autorizadas a aplicar los organismos de control.
- Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
- ARTICULO 152 – Sin perjuicio de las penas de prisin establecidas en este ttulo la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones aplicar a las administradoras en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, las siguientes sanciones:
- a) Apercibimiento, por una sola vez, a cada administradora y si la falta o incumplimiento fuere leve y no causara perjuicio;
b) Multa, que se calcular en base a mltiplos de AMPO, siendo la mnima el mltiplo de 100 AMPO y la mxima de 100.000 AMPO. El importe mximo de la multa podr elevarse hasta cinco veces el monto del perjuicio causado por el accionar ilcito al fondo de jubilaciones y pensiones, si fuera mayor.
- c) Inhabilitacin para el ejercicio de la direccin, administracin, gerencia o sindicatura de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en forma permanente o transitoria;
- d) Revocacin de la autorizacin para funcionar de la administradora.
- La sancin ser recurrible ante la Cmara Nacional en lo Penal Econmico de la Capital Federal o ante la Cmara Federal de Apelaciones con competencia penal del interior del pas, segn fuese el domicilio de la administradora.
- En caso de multa, la sancin ser recurrible previo depsito de la multa a la orden del tribunal o juzgado.
- Banco Central de la Repblica Argentina
ARTICULO 153. – Sin perjuicio de las penas de prisin establecidas en este ttulo el Banco Central de la Repblica Argentina aplicar a las entidades financieras por l autorizadas, en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, las sanciones previstas en la ley 21 526 con los procedimientos que ella establece.
- Comisin Nacional de Valores ARTICULO 154.
- Sin perjuicio de las penas de prisin establecidas en este ttulo la Comisin Nacional de Valores aplicar a las personas fsicas o jurdicas que, en cualquier carcter, intervengan en la oferta pblica de ttulos valores en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, y de las especficas a las que deben adecuar su desenvolvimiento, las sanciones previstas en la ley 17 811 con los procedimientos que ella establece.
Sustityese el inc. b) del articulo 10 de la ley 17.811, por el siguiente: b)Multa de mil (1000) a cinco millones (5.000.000) de pesos, la que podr elevarse hasta cinco veces el monto del beneficio obtenido o del perjuicio evitado como consecuencia del accionar ilcito, si fuera mayor.
- Superintendencia de Seguros de la Nacin ARTICULO 155.
- Sin perjuicio de las penas de prisin establecidas en este ttulo la Superintendencia de Seguros de la Nacin aplicar a las compaas de seguro, en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas reglamentarias, las sanciones previstas en la ley 20.091 con los procedimientos que ella establece.
Sustituyese el primer prrafo de la segunda parte del art.31 (indisponibilidad de las inversiones) de la ley 20.091, por el siguiente: Hasta tanto sean cumplidas las medidas de regularizacin y saneamiento, la autoridad de control establecer sobre las inversiones, las medidas previstas en el art.86 de esta ley.
Sustityese el inc. c) del art.58 de la ley 20.091, por el siguiente: c) Multo desde el 0,01 por ciento hasta el 0,1 por ciento del total de primas y recargos devengados -neto de anulaciones en el ejercicio econmico anterior, que no podr ser inferior al 0,5 por ciento del capital mnimo requerido. Sustityese el segundo y tercer prrafo del art.86 de la ley 20.091 por el siguiente: Cuando la resolucin disponga la suspencin o la revocacin de la autorizacin para operar en seguros, el tribunal de alzada dispondr a pedido de la Superintendencia de Seguros de la Nacin la administracin e intervencin judicial del asegurador, que no recaer en la autoridad de control.
La Superintendencia de Seguros de la Nacin podr disponer sin audiencia de parte, la prohibicin a la entidad aseguradora de realizar, respecto de sus inversiones, cualquier acto de disposicin o los de administracin que especficamente indique y de celebrar nuevos contratos de seguros en los siguientes casos: a) Situacin prevista en el art.31 de la ley 20.091, segn el texto modificado por la presente ley;
- b) Disminucin de la capacidad econmica o financiera, o manifiesta desproporcin entre sta y los riesgos retenidos o dficit en cobertura de los compromisos asumidos con los asegurados;
- c) Infraccin a las normas sobre egresos e ingresos de fondos y sobre depsito en custodia de ttulos pblicos de renta y ttulos valores en general;
- d) Falta de prestacin por el asegurador de los estados contables de publicidad, de situacin patrimonial, o de compromisos exigibles y siniestros lquidos a pagar en los plazos reglamentarios;
- e) Irregularidades en la constitucin o actuacin de los rganos de administracin y fiscalizacin o de las asambleas;
- f) Irregularidades en la administracin o contabilidad que impidan conocer la situacin patrimonial de la entidad;
- g) Dificultad de liquidez que haya determinado demora o incumplimiento de sus pagos.
- Para hacer efectivas estas medidas, la Superintendencia de Seguros de la Nacin ordenar su toma de razn a las entidades pblicas-nacionales, provinciales o municipales- o privadas que estime pertinentes.
- Las medidas podrn levantarse para cumplir obligaciones con asegurados, para reinversin del bien de que se trate-en cuyo caso, subsistirn sobre el que entre en reemplazo-o, cuando se compruebe que el asegurador de halla en condiciones normales de funcionamiento.
- Los recursos administrativos o judiciales que se interpongan contra la resolucin que disponga alguna de estas medidas sern al solo efecto devolutivo.
Agrgase a continuacin del primer prrafo del art.87 de la ley 20.091 lo siguiente:
- Aun cuando no estn firmes.
- LIBRO segundo
- Disposiciones complementarias y transitorias
- TITULO I-Disposiciones complementarias
- Aplicacin supletoria
ARTICULO 156. – Las disposiciones de las leyes 18.037 (t.o.1976) y 18.038 (t.o.1980) y sus complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con las de esta ley, continuarn aplicndose supletoriamente en los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular dictar la autoridad de aplicacin.
- Regmenes especiales ARTICULO 157.
- Facltase al Poder Ejecutivo nacional para que, en el trmino de un ao a partir de la publicacin de esta ley, proponga un listado de actividades que, por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o por configurar situaciones especiales, merezcan ser objeto de tratamientos legislativos particulares.
Hasta que el Poder Ejecutivo nacional haga uso de la facultad mencionada y el Congreso de la Nacin haya dictado la ley respectiva, continan vigentes las disposiciones de la ley 24.175 y prorrogados los plazos all establecidos. Asimismo continan vigentes las normas contenidas en el decreto 1021/74.
Los trabajadores comprendidos en dichos regmenes especiales tendrn derecho a percibir el beneficio ordinario cualquiera sea el rgimen por el cual hayan optado, acreditando una edad y un nmero de aos de aportes inferiores en ambos regmenes en no ms de 10 aos a los requeridos para acceder a la jubilacin ordinaria por el rgimen general.
Los empleadores estarn obligados a efectuar un depsito adicional en la cuenta de capitalizacin individual del afiliado de hasta un cinco por ciento (5 %) del salario, a fin de permitir una mayor acumulacin de fondos en menor tiempo. Este depsito ser asimilable a un depsito convenido.
- La determinacin de las actividades comprendidas en regmenes especiales deber encontrarse debidamente justificada, basndose en estudios tcnicos cuando ello se considere necesario.
- TITULO II-Disposiciones transitorias.
- Vigencia Modificacin de la ley 18.037 (t.o.1976) ARTICULO 158.
- Modificase la ley 18.037 (t.o.1976), en la forma que a continuacin se indica: 1.
Agrgase al art.13 el siguiente prrafo: Establcese el monto mximo de la remuneracin sujeta a aportes y contribuciones, en sesenta (60) veces el valor del aporte medio previsional obligatorio (AMPO) definido en el art.21 de la ley 24.241, el que se estimar en la forma indicada en el art.160 de la citada ley.2.
Fjanse las edades previstas en el inc. A) del art.28 en sesenta y dos (62) aos para los varones y cincuenta y siete (57) para las mujeres.3. Fjase en veintids (22) aos el mnimo de servicios con aportes establecidos en el art.28, inc. B).4. Fjase en sesenta y siete (67) aos la edad prevista en el inc. A) del art.31.5.
Sustityense los inc.1, 2 y 3 del art.49 por los siguientes: 1. Si todos los servicios computados fueren en relacin de dependencia, se promediarn las remuneraciones actualizadas percibidas durante el perodo de diez (10) aos inmediatamente anteriores a la cesacin en el servicio.
- Este ndice deber ser de carcter oficial, publicado por el Instituto Nacional de Estadstica y Censos (INDEC).
- En caso de jubilacin por invalidez, si el afiliado no acredita un mnimo de diez (10) aos de servicios, se promediarn las remuneraciones actualizadas percibidas durante todo el tiempo computado.
- 2. Al promedio obtenido de acuerdo con el inciso anterior se aplicar uno de los siguientes porcentajes:
- a) Setenta por ciento (70%), si al momento de cesar en la actividad el afiliado no excediera de la edad mnima requerida por la presente ley para obtener jubilacin ordinaria;
- b) Setenta y ocho por ciento (78%), si a ese momento el afiliado no excediera de un (1) ao dicha edad;
- c) Ochenta por ciento (80%), si a ese momento el afiliado no excediera de dos (2) aos dicha edad.
d) Ochenta y dos por ciento (82%), si a ese momento el afiliado no excediera de tres (3) aos dicha edad. Los incrementos de porcentajes previstos precedentemente no sern aplicables en el caso de reajuste del haber o transformacin de la prestacin del jubilado que continuare en la actividad o volviere a la misma.3.
Si se computaren sucesiva o simultneamente servicios en relacin de dependencia y autnomos, el haber se establecer sumando el que resulte para los servicios en relacin de dependencia y el correspondiente a los servicios autnomos, ambos en proporcin al tiempo computado para cada clase de servicio, con relacin al mnimo requerido para obtener jubilacin ordinaria.6.
Sustityese el segundo prrafo del art.55 por el siguiente: El haber mximo de las jubilaciones otorgadas conforme a esta ley ser el vigente a la fecha de promulgacin de la ley del sistema integrado de jubilaciones y pensiones. A partir de esta fecha dicho mximo se registrar de acuerdo con el art.160 de dicha ley.
- Modificacin de la ley 18.038 (t.o.1980) ARTICULO 159.
- Modifcase la ley 18.038 (t.o.1980), en la forma que a continuacin se indica: a) Fjase en veintids (22) el mnimo de servicios con aportes establecido en el art.16, inc.
- B); b) En el art.37 sustityese la expresin ” setenta por ciento (70%)”, por ” sesenta por ciento (60%)”.
Movilidad de las prestaciones. ARTICULO 160. – A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente, la movilidad de las prestaciones, se efectuar en la forma indicada en el art.32. Hasta la fecha de vigencia del Libro Primero de esta ley, se estimar el valor del AMPO en funcin de la informacin que brinde la Contribucin Unica de la Seguridad Social (CUSS).
- El Estado nacional garantiza el cumplimiento de los derechos previcionales adquiridos con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
- La movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicaciones de leyes anteriores a la presente, que tengan una frmula de movilidad distinta a la del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, continuar practicndose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley.
- Ley aplicable a situaciones especiales
ARTICULO 161. – El derecho de los trabajadores autnomos regidos por la ley 18.038 (t.o.1980) y sus modificatorias, que a la fecha de entrada en vigor de la presente fueran acreedores a esa prestacin de conformidad con las disposiciones de la citada ley, se regir por las normas de la misma, aunque a dicha fecha no hubieran solicitado la prestacin.
- El derecho a pensin de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueren titulares de jubilacin o tuvieren derecho a ella de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regir por dichas leyes.
- Vigencia de las leyes 21.074 y 24.013 ARTICULO 162 – Esta ley no importa modificacin de las disposiciones de las leyes 21.074 y 24.013.
Recomposicin real de haberes ARTICULO 163. – A partir del mes siguiente al de la promulgacin de esta ley y de la ley de privatizacin de Yacimientos Petrolferos Fiscales S.A., los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgarse por aplicacin de las leyes previcionales anteriores a la presente, sern recompuestos por la Secretara de Seguridad Social hasta alcanzar en todos los casos los porcentajes de movilidad legalmente establecidos por las mismas.
Quedan excluidas de tal recomposicin las prestaciones cuya movilidad est sujeta a un procedimiento distinto al del rgimen general de jubilaciones y pensiones. Forma de recomposicin de los haberes ARTICULO 164. – La recomposicin se efectuar aplicando las normas con sujecin a las cuales se otorg u otorgue la prestacin.
Derogacin de la ley 23.604 ARTICULO 165. – Dergase la ley 23.604. Lo dispuesto precedentemente no es aplicable en los casos en que a la fecha de entrada en vigor de la presente, el interesado hubiera ejercido en forma expresa ante el organismo previsional competente, el derecho acordado por la ley citada.
- Aplicacin de los bonos de consolidacin de deudas previsionales ARTICULO 166.
- Los tenedores de bonos de consolidacin de deudas previsionales, incluyendo los a emitirse en virtud de lo dispuesto en el artculo anterior, podrn cancelar a la par las obligaciones vencidas al 30 de junio de 1992 en concepto de cargas sociales, aportes o contribuciones que se calculen sobre la nmina salarial que se hallaren a cargo del tenedor y que se adeuden al Sistema Unico de Seguridad Social o a las obras sociales del sector pblico.
Ratificacin del decreto 2741/91 ARTICULO 167. – Ratifcase el decreto 2741 del 26 de diciembre de 1991. Derogacin de las leyes 18.037 y 18.038, sus complementarias y modificatorias. ARTICULO 168. – Derganse las leyes 18.037 y 18.038, sus complementarias y modificatorias con excepcin del artculo 82 y los artculos 80 y 81 que se sustituyen por el siguiente texto: (Artculos 80 y 81, ley 18.037): Las cajas reconocedoras de servicios debern transferir a la caja del organismo otorgante de la prestacin, los aportes previsionales, contribuciones patronales, y las sustitutivas de estas ltimas si las hubiera.
Deben considerarse incluidos en la transferencia que se establece por la presente, los cargos que adeude el beneficiario, correspondientes a los servicios reconocidos, a efectos de su amortizacin ante la caja otorgante. La transferencia deber efectuarse en moneda de curso legal en forma mensual y de acuerdo al procedimiento que se determine en la reglamentacin.
Ser organismo otorgante de la prestacin cualquiera de los comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo rgimen se acredite haber prestado mayor cantidad de aos de servicio con aporte. En el caso de que existiese igual cantidad de aos de servicio con aportes el afiliado podr optar por el organismo otorgante.
- Deberes
- ARTICULO 170. – Son deberes del Consejo Nacional de Previsin Social:
- a) Evaluar el cumplimiento de los objetivos de la fiscalizacin y regulacin del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por parte de la Administracin Nacional de la Seguridad Social y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;
- b) Evaluar el desarrollo del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
- c) Considerar las iniciativas y proyectos que le sometan los sectores que representa;
- d) Proponer a las autoridades competentes normas tendientes a corregir desvos del sistema y mejorar su funcionamiento;
- e) Todo otro cometido vinculado al cumplimiento de su misin.
- Atribuciones y facultades
- ARTICULO 171. – Para el cumplimiento de sus deberes, el Consejo Nacional de Previsin Social tendr las siguientes facultades y atribuciones:
- a) Requerir de los organismos de control del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones toda informacin que considere conveniente para el cumplimiento de su misin;
- b) Denunciar ante las autoridades competentes todo incumplimiento de los deberes a su cargo por parte de los funcionarios y organismos de control del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
- c) Efectuar por s o por intermedio de terceros, con sujecin a las normas de contratacin vigentes para el sector pblico, los estudios tcnicos tendientes a determinar la evolucin del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
- d) Toda otra vinculada o que resulte necesaria para el cumplimiento de su misin y deberes.
- Integracin
ARTICULO 172. – El Consejo Nacional de Previsin Social estar integrado por tres (3) representantes de los trabajadores, tres (3) representantes de los empleadores y tres (3) representantes de los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo con los procedimientos que la reglamentacin determine.
- Los dems gastos que irrogue la constitucin y funcionamiento del Consejo sern imputados a “Rentas generales”.
- LIBRO IV Compaas de seguros
- Captulo I- Compaas de seguros de vida
- Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento
ARTICULO 174. – Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artculos 95 y 96, las administradoras debern en virtud de lo establecido en el artculo 99 contratar un seguro colectivo de invalidez y fallecimiento para sus afiliados.
La suma asegurada en esta contratacin se determinar conforme a lo establecido en los artculos 91, 92, 93, 94, 97 y 98 y en las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten. Entidades autorizadas ARTICULO 175. – El seguro referido en el artculo anterior estar destinado a cubrir en su totalidad el pago de las obligaciones de la administradora y slo podr ser suscrito por compaas aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a los seguros de personas incluidos en el captulo III de la ley 17 418.
Estas entidades aseguradoras no podrn contratar los seguros previstos en el captulo II del presente libro. Estas compaas debern ser autorizadas en forma expresa por la Superintendencia de Seguros de la Nacin, su razn social deber contener necesariamente la expresin seguros de vida, y estarn sujetas a las disposiciones de la ley 20.091.
Captulo II Seguro de retiro Seguro de retiro ARTICULO 176. – Se denomina seguro de retiro a toda cobertura sobre la vida que establezca, para el caso de supervivencia de las personas a partir de la fecha de retiro, el pago peridico de una renta vitalicia; y para el caso de muerte del asegurado anterior a dicha fecha, el pago total del fondo de las primas a los beneficiarios indicados en la pliza o a sus derechohabientes.
La modalidad de renta vitalicia a que se refieren el artculo 101 y el apartado 1 del artculo 105 y denominada renta vitalicia previsional queda comprendida dentro de la cobertura prevista en el presente artculo.
- Entidades autorizadas
- ARTICULO 177. – El seguro referido en el artculo anterior slo podr ser celebrado por entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura
- Podrn operar en otros seguros de personas pero slo como complementarios de las coberturas de seguros de retiro.
- Debern estar autorizadas en forma expresa por la Superintendencia de Seguros de la Nacin y su razn social deber contener necesariamente la expresin seguros de retiro.
Tales entidades y los contratos que constituyen su objeto estn sujetos a las disposiciones de las leyes 20.91 y 17.418 en tanto no resulten modificadas en la presente. Empresas en funcionamiento ARTICULO 178. – Las entidades ya autorizadas para operar en el seguro de retiro a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme la resolucin general 19.106 de la Superintendencia de Seguros de la Nacin conservarn la autorizacin conferida con los alcances con que le fue otorgada, que se considerar extendida a las modalidades contempladas en el presente captulo y normas reglamentarias.
Captulo III-Disposiciones comunes Incumplimientos y sanciones ARTICULO 179. – Ante el incumplimiento de cualquiera de las exigencias a las que se encuentran sometidas las empresas de seguros a las que se refiere el presente libro, la Superintendencia de Seguros de la Nacin podr ordenar a la entidad de que se trate que se abstenga de celebrar nuevos contratos y emplazarla para que en el trmino de treinta (30) das regularice su situacin.
De subsistir la observacin al cabo de ese tiempo, la Superintendencia de Seguros de la Nacin ordenar a la entidad que licite pblicamente, dentro del plazo improrrogable de quince (15) das la cesin total de la cartera. La Superintendencia de Seguros de la Nacin fiscalizar el proceso de cesin y la adjudicacin no podr exceder de treinta (30) das a partir del llamado a licitacin.
Si la entidad no acatara la orden de cesin o si sta fuera infructuosa, la Superintendencia de Seguros de la Nacin ordenar que se abone a los asegurados con derecho a percepcin de rentas el ciento por ciento (100 %) de la reserva matemtica y a los que no se encuentren en tal situacin, como mnimo, el ciento por ciento (100 %) del valor de rescate, todo ello dentro del plazo y en las condiciones que fije.
El incumplimiento de esta disposicin dar lugar a la liquidacin forzosa de la entidad aseguradora. En tal caso, dichos asegurados sern acreedores con privilegio especial sobre el producido de los bienes que integren las reservas y con la prelacin resultante del orden anteriormente enunciado.
- Inembargabilidad ARTICULO 180 – Los bienes de las entidades de seguros vida y de retiro sern inembargables en la medida de los compromisos de cualquier ndole que tengan con sus asegurados.
- Esta norma no ser de aplicacin en caso de tratarse de embargos dispuestos en favor de asegurados en ejercicio de sus derechos derivados del contrato de seguro, y los dispuestos por la Superintendencia de Seguros de la Nacin en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 20 091.
Aprobacin de planes ARTICULO 181. – La Superintendencia de Seguros de la Nacin establecer un sistema de aprobacin automtica de los planes de los seguros previstos en el presente libro a cuyos efectos definir previamente las pautas mnimas que debern satisfacer las bases tcnicas y dems elementos tcnico-contractuales de los planes presentados as como tambin las restantes condiciones que debe satisfacer el asegurador para acogerse al sistema de referencia.
Para el caso de los seguros contemplados en los artculos 99, 101 y apartado 1 del artculo 105, las pautas mnimas a las que debern sujetarse estos contratos sern dictadas en conjunto con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Tratamiento impositivo ARTICULO 182. – Las entidades de seguros de retiro y de seguros de vida estarn sujetas al mismo tratamiento impositivo de las administradoras en las operaciones que tengan relacin con la administracin de inversiones correspondientes a obligaciones con sus asegurados, a sus cobranzas de primas y al pago de beneficios.
En el clculo de la base imponible del impuesto previsto en la ley 23.760 en su ttulo I, no sern computados aquellos activos que respondan a la inversin de los compromisos tcnicos con los asegurados.
- Los valores de rescate que perciba el asegurado no estarn sujetos al impuesto a las ganancias en la medida que se apliquen a la contratacin de otro seguro de retiro.
- LIBRO V-Prestaciones no contributivas
- Edades para la obtencin de prestaciones no contributivas
- ARTICULO 183. – Fjanse las siguientes edades para la obtencin de las prestaciones no contributivas previstas en las normas legales que a continuacin se indican, con la salvedad de lo que dispone el artculo siguiente:
Ley Edad 13.337, art.2, inc. a) 70 aos 13.478, art.9, modificado por ley 70 aos 20.267 22.430, art.1 70 aos 23.891, art.4 60 aos 24.018, art.3 65 aos Escalas de edades ARTICULO 184. – Las edades establecidas en el artculo anterior se aplicarn de acuerdo con la siguiente escala: Edades que se incrementan de; Desde el ao 60 a 70 aos 60 a 65 aos 50 a 60 aos 1993 67 62 52 1994 68 63 54 1997 69 64 57 2001 70 65 60 Leyes 16.516 y 20.733: Requisito de edad ARTICULO 185.
- Slo se podr obtener una prestacin fundada en las leyes citadas, aunque el titular hubiera sido acreedor a ms de un premio de los previstos por dichas leyes.
- Lo dispuesto en los prrafos precedentes es aplicable a las personas que obtuvieren uno de los premios aludidos en las leyes mencionadas a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente.
- Extensin a derechohabientes
ARTICULO 186. – En los supuestos en que las leyes de prestaciones no contributivas prevean que en caso de fallecimiento del titular, el derecho acordado se extender a los derechohabientes que enumeren, el haber de la prestacin de stos se determinar de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 98.
- Financiamiento de prestaciones no contributivas ARTICULO 187.
- A partir de la promulgacin de la presente ley, el pago de las prestaciones no contributivas, acordadas o a acordar, se atender con fondos de “Rentas generales”.
- LIBRO VI-Normas sobre el financiamiento ARTICULO 188.- En la medida en que aumente la recaudacin de los recursos de la seguridad social el Poder Ejecutivo queda facultado para disminuir proporcionalmente la incidencia tributaria sobre el costo laboral, preservando un adecuado financiamiento del sistema previsional.
ARTICULO 189 – Cuando el aumento de los fondos que le corresponden a la Nacin, conforme al art.3, inc. a), de la ley 23.548 lo permitiera, el Poder Ejecutivo podr disponer, en la proporcin que represente dicho aumento que el importe abonado en concepto de contribucin a cargo del empleador, establecido por el art.9 de la ley 18.037, t.o.1976 y su modificacin, se deduzca total o parcialmente de los mismos.
- ARTICULO 190.
- Anualmente, de manera conjunta con la remisin al Honorable Congreso de la Nacin del presupuesto general de la administracin nacional, el Poder Ejecutivo enviar un informe detallado de la situacin del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
- Dicho informe deber incluir el estado financiero del rgimen previsional pblico, desagregado en las diversas prestaciones que lo componen, as como la situacin del rgimen de capitalizacin y de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.
Asimismo, en el caso del rgimen pblico debern incluirse las proyecciones financieras de por lo menos cinco ejercicios presupuestarios. ARTICULO 191. – A los efectos de la interpretacin de la presente ley, debe estarse a lo siguiente: a) Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena vigencia; b) Cumplida la condicin, establecida en el artculo 129 de la presente ley, las referencias que la legislacin vigente haga a las leyes 18.037 y 18.038, en cuanto al concepto de remuneracin a aportes o contribuciones vinculadas a dicho concepto, debe entenderse como hechas, en lo pertinente, a lo prescrito en los artculos 6 y 11 de la presente; c) Las referencias que la legislacin vigente haga al concepto haberes de las prestaciones previsionales, deben entenderse como hechas a la sumatoria total de los haberes que el beneficiario perciba tanto del rgimen de reparto cuanto del rgimen de capitalizacin; d) Con la salvedad de lo prescripto en el art.129, esta ley entrara en vigencia al momento de su promulgacin, con excepcin de los art.158, 159 y 165, que entraran a regir a los sesenta das de la promulgacin ARTICULO 192.
– Modifcase la ley de concurso (ley 19.551) t.o.1984, en la siguiente forma: 1. Sustityese el primer prrafo del inc.8, del art.11, por el siguiente: 8. Acompaar la documentacin que acredita el pago de las remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones sobre el recurso y la seguridad social del personal en relacin de dependencia, actualizado al momento de la presentacin.2.
Incorprase como segundo prrafo del inc.8 del art.11 el siguiente: El cumplimiento de las disposiciones sobre recursos de la seguridad social debern ajustarse a las modalidades y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo en la pertinente reglamentacin.
ARTICULO 193. – Los trabajadores que hubiesen prestado servicio bajo dependencia de un empleador acogido a las disposiciones del artculo 12 y concordantes de la ley 24.013, podrn acreditar los aos trabajados con los mismos en los trminos del inciso c) del artculo 19 de la presente ley. ARTICULO 194. – Comunquese, etc.
DECRETO 2091/93 Bs. As., 13/10/93
- VISTO, El proyecto de Ley de Reforma Previsional N 24.241 con fecha de septiembre de 1993 y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los fines previstos en el articulo 69 de la CONSTITUCION NACIONAL, y
- CONSIDERANDO:
- Que los prrafos 1, 2, 3 y 4 del articulo 27 resultan sobreabundantes en cuanto establecen una Prestacin Bsica Universal y una Prestacin Compensatoria en el retiro por invalidez y pensin por fallecimiento del Rgimen Previsional Publico, dado que, de conformidad con las previsiones del articulo 28, dichos importes deben ser equivalentes a las prestaciones establecidas por los artculos 97 y 98 del proyecto de ley.
Que se advierte contradiccin entre el articulo 36 primer prrafo del proyecto e incisos a), b), c), d) y e), y el articulo 3 del Decreto N 507/93 modificatorio del articulo 2 del Decreto N 2741/91 por el cual se transfiere a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA la aplicacin, recaudacin, fiscalizacin y ejecucin judicial de los recursos de la seguridad social que con anterioridad a la norma citada se encontraban a cargo de la A.N.Se.S.
Que en relacin a las inversiones permitidas con el activo de Fondos de Jubilaciones y Pensiones merecen reparos las enumeradas en los incisos o), p) y q) del articulo 74 por desnaturalizar las funciones especificas del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como as tambin las de aquellas entidades cuyo objetivo primordial es la construccin y financiamiento de viviendas.
Que como corolario de ello se impone observar el inciso g) del articulo 76 en cuanto se refiere al inciso p) del articulo 74 Que se advierte tambin que el prrafo tercero del articulo 125 deviene contradictorio con el sistema de movilidad de las prestaciones establecidas por los artculos 21, 32 y 160 del proyecto de ley basado en el AMPO, y condicionado por el aumento de la recaudacin individual promedio, al establecer un haber mnimo garantizado referido al salario medio de la economa.
A tales fines, el proyecto propone reemplazar el sistema de movilidad establecido por el articulo 53 de la ley N 18.037, basado en una encuesta permanente del nivel general de las remuneraciones a cargo de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL por otro vinculado a los aportes personales de quienes opten por el sistema de capitalizacin.
Con ese antecedente no resulta aconsejable mantener una garanta diferenciada para el rgimen pblico basada en una pauta ajena a la adoptada por el proyecto en su totalidad. Por otra parte, dado que el articulo 125 resulta de aplicacin a los beneficios de ambos rgimenes-pblico y de capitalizacin-, queda vigente tambin para el primero de ambos sistemas la garanta del haber igual a tres veces y dos tercios el aporte medio previsional obligatorio, otorgada a lo que el articulo denomina “haber total previsional”; por lo que el beneficio del sistema pblico se hallara igualmente amparado.
Que tambin se observan los artculos 163 y 164; sin perjuicio de sealar que el principio de movilidad de los haberes se encuentra consagrado en el articulo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, los mismos resultan contradictorios con el nuevo sistema de movilidad establecido en los artculos 21, 32, 160, por lo que no corresponde la referencia a regmenes relativos a leyes previsionales anteriores.
Ello es as dado que el Proyecto introduce un sistema de movilidad general aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo y del que solo resultan excluidos los llamados regmenes especiales que conservan la movilidad vigente a aquella fecha.
Que el articulo 189 dispone que cuando lo permita el aumento de los fondos destinados a la Nacin por ley N 23.548, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podr resolver que el importe abonado en concepto de retribucin a cargo del empleador (articulo 9 de la Ley N 18.037) “se deduzca total o parcialmente de los mismos”.
No surgiendo de esta norma con claridad como deber efectuarse la deduccin y menos aun como se detraer de la recaudacin atribuible a la Nacin, resulta aconsejable observar el referido articulo.
- Que por lo tanto procede a ser uso de la facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el articulo 72 de la CONSTITUCION NACIONAL.
- Por ello,
- EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artculo1 – Obsrvanse los prrafos 1, 2, 3 y 4 del articulo 27 del Proyecto de Ley registrado bajo el N 24.241. Art.2- Observase el articulo 36 del proyecto de ley registrado bajo el N 24.241 donde dice: as como la recaudacin de la Contribucin Unica de la Seguridad Social (CEUSS), la que adems de los conceptos que constituyen recursos del Rgimen de Reparto, incluir el aporte personal de los trabajadores, que se orientara al Rgimen de Capitalizacin.
- Art.3 – Obsrvase el articulo 36, incisos a), b), c), y e)del proyecto de Ley registrado bajo el numero 24.241.
- Art.4 – Observase el articulo 36, penltimo prrafo que dice “En el ejercicio de sus atribuciones podr recabar el auxilio de la fuerza pblica, iniciar acciones judiciales, denunciar delitos y constituirse en parte querellante” del Proyecto de Ley registrado bajo el N 24.241.
Art.5 – Obsrvase los incisos o), p) y q) del artculo 74 del Proyecto de Ley registrado bajo el nmero 24.241. Art.6- Observase el inciso g) del articulo 76 del Proyecto de Ley registrado bajo el nmero 24.241 en cuanto se refiere al inciso p) del articulo 74.
Art.7- Observase el prrafo tercero del articulo 125 del Proyecto de Ley registrado bajo el numero 24.241. Art.8 – Obsrvase el articulo 163 del Proyecto de Ley registrado bajo el numero 24.241. Art.9 – Obsrvase el articulo 164 del Proyecto de Ley registrado bajo el numero 24.241. Art.10 – Obsrvase el articulo 189 del Proyecto de Ley registrado bajo el nmero 24.241.
Art.11 – Comunquese, publquese, dese a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archivese.-MENEM.-Enrique O. Rodriguez.-Domingo F. Cavallo. : Ley 24.241 SANCIONADA SEPTIEMBRE 23 DE 1993
¿Cuánto es la jubilación mínima en la Argentina?
En marzo, las jubilaciones y pensiones tienen un aumento del 17,04 por ciento, de acuerdo con la Ley de Movilidad, tal como anunciaron el ministro de Economía, Sergio Massa, y la titular de la Anses ( Administración Nacional de la Seguridad Social ), Fernanda Raverta, y el incremento se mantendrá durante abril y mayo, hasta una nueva actualización de montos.
Además, informaron que el Gobierno también dará un bono extraordinario a los jubilados, En ese sentido, quienes cobran el haber mínimo reciben $15.000; mientras que, en el caso de los jubilados y pensionados que perciban entre el haber mínimo y el equivalente a dos veces esa cifra, la ayuda económica es de $5000.
En este contexto, Raverta expresó: “Poder decir que recuperamos 11 puntos de los casi 20 que se perdieron en el gobierno anterior es muy importante. Destruir es un instante y reconstruir y volver a garantizar que el bolsillo de los jubilados les permita vivir con dignidad es mucho más lento”. Las jubilaciones aumentarán 17,04%% en marzo y habrá bonos de hasta $15.000 – Sergio Massa Cabe destacar que este ajuste aplica a todos los beneficiarios de la Seguridad Social, por lo que también alcanza a la Asignación Universal por Hijo (AUH), a la Asignación por Embarazo (AUE), a la Asignación Familiar por Hijo y a las llamadas Asignaciones de Pago Único (en la que se incluye matrimonio, nacimiento, adopción y cónyuge). Con el aumento y el bono extraordinario, ningún jubilado cobrará menos de 73 mil pesos Dante Cosenza Al aplicar el nuevo incremento por movilidad, la jubilación mínima es de $58.665, pero al sumarle el bono extraordinario de $15.000, queda en $73.665. ¿Qué es la PUAM (Pensión Universal para el Adulto Mayor)? La Anses brinda la Pensión Universal para Adulto Mayor ( PUAM ): un programa dirigido a personas mayores de 65 años que no reúnen los 30 años de aportes requeridos para tramitar la jubilación ordinaria.
Por medio de esta asistencia, el organismo previsional otorga un monto equivalente al 80 por ciento de una jubilación mínima : cifra que se ajusta de acuerdo a la Ley de Movilidad, La gestión de la Pensión Universal para Adulto Mayor se realiza a través del sitio oficial de Anses, de manera gratuita, bajo la modalidad presencial y virtual.
En primer lugar, se debe pedir un turno a través del sitio, ingresando en Mi Anses, con número de CUIL y clave de las Seguridad Social. Allí se podrán actualizar los datos personales y familiares del solicitante y realizar las modificaciones necesarias.
¿Cuánto es lo máximo que se puede cobrar por jubilación?
Jubilaciones y pensiones: Haberes mensuales y topes a la base imponible desde marzo 2023 Se establece el nuevo tope de base imponible de la Seguridad Social La ANSES, mediante la Resolución 36/2023 fija los importes mínimo y máximo de la remuneración imponible, como así también los montos mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SIPA, con vigencia a partir de marzo de 2023.
- El nuevo importe del haber mínimo garantizado que regirá desde este mes será de $58.665,43.
- Por otra parte, el haber máximo se fija en $394.762,81.
- Bases imponibles Mínima: $19.758,51 Máxima: $642.142,18 Además, se establece la Prestación Básica Universal en $ 26.836,76 y la Pensión Universal para el Adulto Mayor en $ 46.932,34.
Cargando. : Jubilaciones y pensiones: Haberes mensuales y topes a la base imponible desde marzo 2023
¿Quién inventó el sistema de jubilación?
El primer sistema moderno de Seguridad Social fue creado por Otto von Bismarck en 1881 (último cuarto del siglo XIX), en la Alemania del Kaiser Guillermo. En el mismo está inspirado nuestro actual sistema de pensiones públicas de reparto, que se configuró en 1978 y que ha sufrido desde entonces diferentes reformas.
¿Quién trajo al país las AFJP en Argentina?
La iniciativa impulsada por el entonces ministro de Economía Domingo Cavallo, fue sancionada el 22 de septiembre de 1993 (ley 24.241) y estableció el desdoblamiento del sistema de jubilaciones y pensiones, con un componente público (de reparto) y otro privado (de capitalización).
¿Cuánto cobra por mes Cristina Kirchner?
Cristina Kirchner cobra 10 millones por mes por doble pensión. Es la cifra actualizada con los aumentos.
¿Cómo se llamaba antes el Anses?
Administración Nacional de la Seguridad Social | |
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Sigla | ANSES |
Ámbito | Argentina |
Jurisdicción | Nacional |
Tipo | descentralizado |
¿Quién tiene derecho a jubilarse a los 65 años?
Opciones de jubilación. En 2023 la edad de jubilación en España es 66 años y 4 meses. Pero este año, si tienes más de 37 años trabajados y 9 meses, podrás jubilarte a los 65 años con el 100% de la jubilación.
¿Cuánto cobra un jubilado en Argentina 2023?
¿De cuánto es la jubilación mínima y superior en mayo de 2023? En marzo se aplicó el último incremento por movilidad, por lo que la jubilación mínima pasó a ser de $58.665 y, al sumarle el bono extraordinario de $15.000, quedó en $73.665.
¿Cuánto cobra un jubilado con 30 años de aportes?
¿Cómo saber cuánto voy a cobrar cuando me jubile? – Cada persona puede calcular cuánto cobrará a partir de que se jubile, conociendo los ingresos registrados (en blanco) que obtuvo en sus últimos años de actividad. Para explicarlo, podemos tomar como ejemplo cuánto cobra un jubilado con 30 años de aportes, que es el mínimo de años de aportes necesarios para acceder a la jubilación. Cómo se calcula cuánto cobra un jubilado con 30 años de aportes en la Argentina El mencionado promedio se obtienen sumando los 120 sueldos -sin tener en cuenta el aguinaldo o sueldo anual complementario (SAC)- y se lo divide por 120. Conociendo ese dato y el momento de ingreso a la actividad laboral por la cual se aportó, se puede determinar cuánto cobra un jubilado con 30 años de aportes, sumando cada uno de los tres componentes de la jubilación :
Prestación Básica Universal: se trata de una suma fija que se actualiza trimestralmente y que al cierre de este artículo es de 17.165,96 pesos por mes. En el caso de que la persona que se jubila tenga más de 30 años de aportes y hasta 45 años, se incrementa esa cifra un 1% por cada año extra más allá del mínimo. Prestación Compensatoria (aportes realizados antes del 30/06/94): Se calcula multiplicando 1,5% por la cantidad de años de aportes anteriores a junio de 1994. El porcentaje resultante es el que se aplicará al promedio del sueldo para obtener el valor de la prestación compensatoria. Prestación Adicional por Permanencia (aportes posteriores al 30/06/1994): Se calcula igual que la prestación compensatoria pero con los años de aportes posteriores a la fecha indicada.
Siguiendo con nuestro ejemplo para calcular cuánto cobra un jubilado con 30 años de aportes, en ese caso la prestación compensatoria más la prestación por permanencia resultarían en el 45% del sueldo promedio de los últimos 10 años. A eso se le suma la Prestación Básica Universal, Cuánto cobra un jubilado con 30 años de aportes: 2 de los componentess del haber serán del 45% del promedio salarial Todo esto salvo que la actividad realizada por la persona durante sus años de trabajo indiquen un porcentaje mayor, como hacen algunos convenios colectivos de trabajo,
¿Cuánto es la pensión por viudez en Argentina?
El 70% para la viuda, viudo o conviviente, si no hay hijos con derecho a pensión. El 50% para la viuda, viudo o conviviente, si existen hijos con derecho a pensión. El 20% para cada hijo.
¿Cuánto cobraría de jubilación con 15 años cotizados?
¿Qué hacer si no se llega al mínimo de 15 años? – En el caso de no llegar al mínimo de cotizaciones exigidas por la Seguridad Social, el trabajador podrá optar a la pensión no contributiva de jubilación. Para acceder a ellas es necesario demostrar una vulnerabilidad económica y contar con rentas inferiores de los 6.784,54 euros anuales.
¿Cuánto cobraría si me jubilo a los 61 años?
La tendencia cada vez más frecuente en los trabajadores es la de adelantar en la medida de lo posible su jubilación antes de que llegue la edad ordinaria. Se trata de un acto voluntario que, no obstante, a veces pasa a ser todo lo contrario cuando un despido en el trabajo cerca de esa edad que permite el acceso al retiro definitivo.
En estas situaciones el trabajador puede jubilarse de forma anticipada incluso desde los 61 años, aunque para ello debe cumplir con los requisitos que impone la Seguridad Social para ese tipo de jubilaciones, denominadas ‘ derivadas del cese no voluntario en el trabajo ‘ o simplemente ‘involuntarias’.
Esta modalidad permite anticipar la jubilación hasta cuatro años antes de la edad ordinaria, por lo cual para poder jubilarse con 61 años el trabajador debe acumular al menos 37 años y seis meses de cotización, el requisito que otorga una edad ordinaria de jubilación de 65 años (a los cuales se restan cuatro para llegar a ese anticipo a los 61 años de edad).
Además, estas personas deben cumplir con más condiciones: deben tener dos años de cotización dentro de los últimos 15, estar dados de alta (o en situación asimilada) en la Seguridad Social y estar inscritos como demandantes de empleo durante al menos seis meses antes de la solicitud de la jubilación.
Y, por supuesto, que la jubilación proceda de una situación de desempleo derivada de un cese no voluntario en el trabajo, Este cese, para que origine el derecho a la jubilación anticipada involuntaria, ha de venir de alguna de las siguientes circunstancias, según explica la Seguridad Social en su página web : -Despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
- Despidos por causas objetivas.
- Extinciones de contrato por resolución judicial en casos de procedimientos de ley concursal.
- Extinciones de contrato por muerte, incapacidad o jubilación del empresario individual.
- Extinciones de contrato por la existencia de una causa de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral.
-Extinciones de contrato provocadas por violencia de género. -Extinciones de contrato por voluntad del trabajador en casos de incumplimientos graves del empresario. Si el trabajador cumple con todos los requisitos anteriormente enunciados podrá jubilarse de forma anticipada incluso a partir de los 61 años de edad.
- Aunque, eso sí, deberá asumir un recorte en el importe de su pensión,
- La ‘reforma Escrivá’ de las pensiones ha modificado los coeficientes reductores: no solo en sus recortes, también en su diseño, que pasa a ser mensual y de aplicación sobre la cuantía de la pensión.
- Conforme a lo regulado en la Ley 21/2021, de 28 de diciembre los recortes en las pensiones de jubilación para la modalidad anticipada involuntaria dependen de la cotización previa y del adelanto de esa jubilación : -Para las personas con menos de 38 años y seis meses cotizados hay un recorte del 30% en la pensión si anticipan su jubilación 48 meses.
Los recortes pasan a ser del 22,50%, del 15% y del 5,50% con tres, dos y un año de anticipo de la jubilación, respectivamente. -Para las personas de entre 38 años y seis meses y 41 años y seis meses de cotización el recorte es del 28% si el adelanto es de cuatro años.
- Los recortes serán del 21%, del 14% o del 5,25% si el adelanto es de tres, dos o un año, respectivamente.
- Para las personas con entre 41 años y seis meses y 44 años y seis meses de cotización el recorte en la pensión es del 26% si el adelanto es de 48 meses, del 19,50% si es de tres años, del 13% si es de dos años y del 5% si es de un año.
-En las personas de más de 44 años y seis meses cotizados el recorte de la pensión de jubilación es de un 24% si el anticipo es de cuatro años, de un 18% si el adelanto es de tres años, de un 12% si el adelanto es de dos años y de un 4,75% si el anticipo es de un año.
¿Cuál es el haber minimo de un jubilado de ANSES?
De esta manera, un jubilado de la mínima cobrará en el mes de junio $121.407, incluyendo el medio aguinaldo. Con estos incrementos, la jubilación mínima alcanzará un 130% de incremento anual.
¿Qué tipo de jubilaciones hay en Argentina?
Existen distintos tipos de jubilaciones según tu situación: » Jubilación ordinaria. » Jubilación docente. » Retiro por invalidez. » Jubilación de trabajador/a minusválido/a.
¿Cuánto cobraría si me jubilo con 63 años?
¿Cuánto suben las pensiones en 2023? – El Consejo de Ministros aprobó el 27 de diciembre una revalorización general de las pensiones con el objetivo de afrontar la evolución al alza de los precios derivada de la guerra de Ucrania. Las pensiones contributivas y las pensiones de Clases Pasiva s, incluido el importe de la pensión mínima, se revalorizan en un 8,5% para 2023, que es la inflación media del año anterior.
En el caso de las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez mantienen el incremento extraordinario del 15% aprobado este verano como segunda medida anticrisis. Con estas subidas, la pensión media de jubilación aumentará 1.500 euros al año y la de viudedad, unos 930. La pensión mínima para los pensionistas de 65 años o mayores se fija en 10.963,40 euros anuales y en 13.526,80 en el caso de jubilados con cónyuge a cargo.
Los menores de esa edad recibirán como mínimo 10.256,40 euros y 12.682 si tienen cónyuge a cargo. No obstante, las pensiones que excedan de 3.058,81 euros mensuales no se revalorizarán, salvo excepciones. En ningún caso, la cuantía anual podrá superar los 42.823,34 euros.
¿Qué es primero la pensión o la jubilación?
¿Qué es la jubilación? – La diferencia entre ambos términos es que el primero engloba al segundo. De acuerdo con la RAE, un jubilado es la persona que una vez cumplido el ciclo laboral establecido, deja de trabajar y recibe una pensión. Según indica el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, tanto la Ley ISSSTE como la Ley del Seguro Social describen a la pensión como una cantidad periódica, temporal o de por vida que se otorga a ciertos derechohabientes que cumplen ciertos requisitos mientras que la jubilación es un término que se refiere solo a la pensión que recibe una persona por su edad o sus años trabajados,
¿Cuánto cobran los jubilados de las AFJP?
El Juzgado Federal de la Seguridad social N° 2, ordenó que a una pensionada de las ex AFJP que cobra $ 1.130 por mes de una compañía de seguro, ANSeS le pague la diferencia hasta completar el haber mínimo ($ 25.922), según la abogada Silvia Miriam Larroque.
¿Qué es la AFP en Argentina?
AFP – Asociación de Facilitadores Profesionales de Argentina.
¿Qué quiere decir la palabra AFJP?
Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
¿Quién es el presidente de los jubilados?
Partido de los Jubilados | |
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Presidente | Juan Antonio Torres Araya |
Vicepresidente | Manuel Molina Rita López Cabezas |
Secretario/a general | Miriam López Cabezas |
Prosecretario | Oscar Valerio Aguilar |
¿Qué dijo el presidente Maduro sobre los jubilados?
“Otra burla” – Luis Cano, dirigente del Frente de Jubilados y Pensionados dijo a la VOA que aún desconocen cómo se manejarán los cálculos de los bonos, pero estima que lo más probable es que no tengan incidencia salarial. “Los pensionados no cobran cestaticket.
- Algunos jubilados como es el caso nuestro que somos jubilados de salud lo tenemos por convención colectiva, pero el que es pensionado no tiene Cestaticket, sigue cobrando 130 bolívares más el bono de guerra”, expuso.
- Henrique Capriles, dos veces candidato presidencial y pre candidato a las elecciones internas de la oposición, calificó los anuncios de Maduro como “otra burla más” a los trabajadores públicos y pensionados.
“Más de 400 días teniendo la inflación más alta del mundo sin aumentar el salario mínimo y la pensión. A ello sumarle que los pensionados no reciben Cestaticket. Seguirá la lucha por un salario y pensión digna. Hoy queda ratificado que pasa por cambiar al por gobierno de la historia venezolana”, escribió en su cuenta en Twitter.
- La Plataforma Unitaria Democrática de Venezuela, que reúne a buena parte de los partidos de oposición, dijo acompañar la indignación de los trabajadores venezolanos y cuestionó que millones de jubilados y pensionados sean “marginados y abandonados”.
- No hubo aumento, solo el cuento repetido de la guerra económica, que una vez más es la muralla con la que el régimen bofetea a los venezolanos.
La única guerra es la que da la familia cada día para poder resistir al hambre”, subrayó en un comunicado. La coalición opositora insistió en que los anuncios del lunes son “el colmo del descaro” y afirmó que “un mejor país con salarios justos solo será posible a través del cambio político”.
¿Cuándo cambio la ley de pensiones?
Como ya muchos sabemos, el pasado 16 de diciembre de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cambio que se le hizo a la Ley del Seguro Social, específicamente al tema de pensiones.
¿Cómo se llamaba antes el Anses?
Administración Nacional de la Seguridad Social | |
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Sigla | ANSES |
Ámbito | Argentina |
Jurisdicción | Nacional |
Tipo | descentralizado |