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Quien Es El Gobernador De Córdoba 2020?

Quien Es El Gobernador De Córdoba 2020
Juan Schiaretti Gobernador de la provincia de Córdoba desde el 10 de diciembre de 2019 -en su tercer periodo- y con mandato hasta diciembre de 2023. Contador público egresado de Universidad Nacional de Córdoba y presidente del Partido Justicialista de Córdoba.

¿Cuántos gobernadores tuvo Córdoba?

Gobernadores Anteriores

Gobernadores de la Provincia de Córdoba desde 1901 a la actualidad
José Manuel de la Sota 56° Gobernador 1999–2003
José Manuel de la Sota 2003–2007
Juan Schiaretti 57° Gobernador 2007–2011
José Manuel de la Sota 58° Gobernador

¿Cuántos senadores hay en la provincia de Córdoba?

Integración – En orden al artículo 78, la legislatura se integra de la siguiente forma: 1. Por veintiséis legisladores elegidos directamente por el pueblo, a pluralidad de sufragios y a razón de uno por cada uno de los departamentos en que se divide la provincia, considerando a estos como distrito único.2.

Por cuarenta y cuatro legisladores elegidos directa y proporcionalmente por el pueblo, tomando a toda la provincia como distrito único. La distribución de estas bancas se efectúa de la siguiente manera: a) El total de los votos obtenidos por cada una de las listas se divide por uno, por dos, por tres y así sucesivamente hasta llegar al número total de las bancas a cubrir.

b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de la que provengan, se ordenan de mayor a menor hasta llegar al número cuarenta y cuatro. c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordena en relación directa con el total de los votos obtenidos por las listas respectivas, y si estas hubiesen logrado igual número de votos, el ordenamiento definitivo de los cocientes empatados resulta de un sorteo que a tal fin debe practicar el Juzgado Electoral.

¿Quién es el jefe de policía de la provincia de Córdoba?

Policía de la Provincia de Córdoba
División Córdoba
Organización
Jefa de Policía Crio. Gral. Liliana Zárate Belletti
Depende de Ministerio de Gobierno y Seguridad

¿Cómo puedo llegar a ser gobernador?

Gaceta del Senado

  • La Suscrita MARTHA TAGLE MARTÍNEZ, integrante de la LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 8, numeral 1, fracción I, 164, numeral 1; 169, numerales 1 y 4, y 172, numerales 1 y 2 del Reglamento del Senado de la República y demás disposiciones aplicables, someto a la consideración de esta Soberanía, la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 122 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SE DEROGA EL DÉCIMO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE DECLARAN REFORMADAS Y DEROGADAS DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, en materia de la reforma política de la Ciudad de México del 29 de enero de 2016, con base en la siguiente:
  • Exposición de Motivos
  • La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la norma fundamental que rige jurídicamente al país, la cual define las relaciones entre los poderes de la federación; poder legislativo, ejecutivo y judicial, entre los tres niveles de gobierno; asimismo, establece las bases para el gobierno y para la organización de las instituciones en que el poder se asienta.
  • El pasado 29 de enero de 2016, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformó y derogó diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México.

Dicha reforma, en su Artículo 122 Fracción III señala: El titular del Poder Ejecutivo se denominará Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y tendrá a su cargo la administración pública de la entidad, será electo por votación, universal, libre, secreta y directa y no podrá durar en su encargo más de seis años.

  1. Asimismo, en el Décimo Quinto Transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México del 29 de enero de 2016establece que los ciudadanos designados o electos, en ningún caso y por ningún motivo podrán ocupar nuevamente el cargo de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, ni con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado de despacho.
  2. Con un criterio diferente a lo que se establece en esta materia para la Ciudad de México, el artículo 116 Constitucional, donde seestablecen las bases que deberá tener los poderes de los Estados de la República, señala que:

Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

  • La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
  • Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.
  • Nunca podrán ser electos para el período inmediato:

El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación.

El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.

  1. Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la Entidad Federativa.
  2. En dicho artículo, como se puede apreciar, solo se establece como impedimento para ser Gobernador, haber ocupado el mismo cargo con anterioridad a través de un proceso electivo, no estando en este supuesto, quienes lo hubieran hecho por designación de manera interina, como provisional o como encargados del despacho, siempre y cuando no se trate del periodo inmediato anterior.
  3. En el mismo sentido, las Constituciones de 29 estados tienen una armonización respecto al texto del mismo artículo 116, como se puede observar a continuación:
Constituciones de los Estados
Aguascalientes Capítulo X Del Poder Ejecutivo Artículo 39.- El ciudadano que hubiere ocupado el cargo de Gobernador Provisional o Interino, o aquél que bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador; así como el ciudadano que con el carácter de Gobernador Sustituto supla la falta definitiva del Gobernador, no podrá ser electo o designado como Gobernador en cualquiera de sus formas, si no han trascurrido dos años de que cesó en sus funciones. Artículo 40.- No podrá ser electo Gobernador para el período inmediato, el ciudadano que haya desempeñado ese cargo por designación distinta a la de elección popular
Baja California Capítulo I Del Poder Ejecutivo Artículo 43.- Los impedimentos para volver a ocupar el cargo de Gobernador son los que consigna el Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Baja California Sur Capítulo II Del Poder Ejecutivo Artículo 78.- El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho. Asimismo, no podrá ser electo para el período inmediato el Gobernador sustituto Constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional, aun cuando tengan distinta denominación. Tampoco podrá ocupar el cargo para el período inmediato, el Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en forma ininterrumpida los dos últimos años del período.
Campeche Capítulo XV Del Poder Ejecutivo Artículo 68.- El ciudadano electo para substituir al Gobernador Constitucional en el caso de falta absoluta de éste, no podrá ser electo gobernador para el período inmediato. El ciudadano que hubiese sido designado gobernador provisional en el caso de falta absoluta de gobernador, no podrá ser electo para el período inmediato, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.
  • Coahuila
  • Título Segundo
  • De los Poderes Públicos
  • Capítulo I. Del Origen y División del Poder
Artículo 30.- El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, substituto o encargado del despacho. Nunca podrán ser electos para el período inmediato, el Gobernador substituto o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, independientemente de la denominación que se le dé; así como el Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que bajo cualquiera denominación, sea nombrado para cubrir faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.
  1. Colima
  2. Título IV Capítulo I
  3. Del Poder Ejecutivo.
Artículo 54.- El Gobernador del Estado cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho. Nunca podrán ser electos para el período inmediato: a) El Gobernador sustituto constitucional o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional, aun cuando tenga distinta denominación. b) El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.
Chiapas Capítulo I Del Gobernador del Estado Artículo 38.- Para ser Gobernador, se requiere: VII.-No haber ocupado en el periodo inmediato anterior el cargo de Gobernador provisional, interino o sustituto.
  • Chihuahua
  • Título VIII Del Poder Ejecutivo
  • Capítulo I
  • Del Gobernador del Estado
Artículo 90. Nunca podrá ser electo para el período inmediato el ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador Provisional, el de Gobernador Sustituto o el que haya sido designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Gobernador Constitucional cualquiera que sea el nombre con que se le designe. Tampoco podrá ser electo para el período inmediato, el ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador con el carácter de Interino, o el que lo haya asumido por ministerio de ley, o con cualquiera otra denominación, durante los dos últimos años del período que precede al nuevo período constitucional.
  1. Durango Capítulo V
  2. Del Poder Ejecutivo
  3. Sección primera
  4. De la elección y requisitos
Artículo 89.- Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en una sola persona que se denominará Gobernador del Estado. El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo; ni aún con el carácter de interino, provisional o substituto. La persona que haya sido Gobernador del Estado interino, sustituto o provisional, no podrá ocupar la gubernatura en el período inmediato, con ningún carácter.
  • Guanajuato
  • Capítulo Tercero Del Poder Ejecutivo
  • Sección Primera Del Gobernador del Estado
Artículo 70. El Gobernador del Estado, cuyo origen sea el de elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de Interino, Provisional, Sustituto o Encargado del Despacho. No podrán ser electos para el período inmediato el Gobernador Sustituto, el Interino, el Provisional o el ciudadano que por Ministerio de Ley y bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.
  1. Guerrero
  2. Sección II
  3. Estatuto Jurídico del Gobernador
Artículo 81. El mandato del Gobernador será de seis años improrrogables.1. El Gobernador cuyo origen sea la elección popular no podrá volver a ocupar ese cargo bajo ningún carácter; 2. El Gobernador sustituto, o aquel que se designe para concluir el período en caso de falta absoluta no podrá ser electo para el periodo inmediato; y, 3. El Gobernador interino, provisional, o el ciudadano que bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, no podrá ser electo para el periodo inmediato, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.
  • Hidalgo
  • Capítulo II Del Poder Ejecutivo
  • Sección I Del gobernador
Artículo 64.- Para suplir las faltas temporales del Gobernador no mayores de 6 meses, el Congreso del Estado nombrará un Gobernador Interino. En caso de darse la solicitud de licencia estando en receso el Congreso, la Diputación Permanente convocará de inmediato a una sesión extraordinaria del Congreso, para cumplir esta finalidad. El Gobernador del Estado, electo popular, ordinaria o extraordinariamente, en ningún caso y por ningún motivo, podrá volver ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de Interino, Provisional, Sustituto o Encargado del Despacho. Tampoco podrá ser electo Gobernador Constitucional, el ciudadano que hubiere sido designado Gobernador Interino, Provisional o Sustituto. Nunca podrán ser electos para el período inmediato: A).- El Gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación; B).- El Gobernador Interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualesquiera denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.
Jalisco Capítulo I Del Poder Ejecutivo Artículo 45. El Gobernador del Estado cuyo origen sea la elección popular extraordinaria, estará sujeto a las mismas prohibiciones señaladas en esta Constitución para el que lo fuera en elecciones ordinarias.

  1. El ciudadano que haya desempeñado el Poder Ejecutivo como Gobernador substituto, designado por el Congreso para concluir el período, aun cuando tenga distinta denominación, el interino o el que bajo cualquiera denominación supla las faltas temporales del Gobernador del Estado, nunca podrá ser electo para el período inmediato, siempre que desempeñe el cargo dentro de los dos últimos años del período.
  2. El ciudadano que hubiere sido nombrado Gobernador interino, en los casos de falta absoluta del titular, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo o Gobernador provisional en los casos a que se refiere el capítulo de Prevenciones Generales de esta Constitución, no podrá ser electo en los comicios extraordinarios que se celebren con ese motivo.
  3. El Gobernador del Estado electo como interino, podrá ser designado por el Congreso del Estado para continuar ejerciendo el Poder Ejecutivo como interino o substituto
Estado de México Capítulo Tercero Del Poder Ejecutivo Artículo 67.- El Gobernador del Estado durará en su encargo seis años. Quien haya sido electo popularmente, nunca podrá serlo para otro período constitucional ni designado para cubrir ausencias absolutas o temporales del Ejecutivo. Artículo 69.- El período constitucional del Gobernador del Estado comenzará el 16 de septiembre del año de su renovación. Nunca podrán ser electos para el período inmediato: a) El Gobernador sustituto o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del electo popularmente. b) El Gobernador interino, el provisional, o el ciudadano que bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.
  • Michoacán de Ocampo
  • Capítulo III
  • Del Poder Ejecutivo
Artículo 52.- Nunca podrán ser electos para el período inmediato; a).- El Gobernador substituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación, y b).- El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los últimos años del período.
  1. Morelos
  2. T ítulo Cuarto Del Poder Ejecutivo
  3. Capítulo I Del Gobernador
  • Articulo 60.- No pueden ser Gobernador del Estado:
  • I.- Los ministros de algún culto, salvo que hubieren dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la Ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal;
  • II.- Los miembros del ejército mexicano y quienes tengan mando de fuerza dentro o fuera del Estado, que no se hayan separado del servicio activo con seis meses de anticipación, inmediatamente anteriores a las elecciones;
  • III.- Los que tengan algún empleo, cargo o comisión civil del Gobierno Federal, si no se separan noventa días antes del día de la elección;
  • IV.- Los Secretarios del Despacho, el Fiscal General del Estado y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, si no se separan de sus respectivas funciones 90 días antes del día de la elección;

V.- Los Gobernadores del Estado cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo, podrán volver a ocupar ese cargo, ni aún con carácter de interinos, provisionales, substitutos o encargados del despacho. Nunca podrán ser electos para el período inmediato: A).- El Gobernador substituto constitucional o el designado para concluir el período, en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando sea con distinta denominación; B).- El Gobernador interino, el provisional, o el ciudadano que bajo cualquiera denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período. VI.- Los Presidentes Municipales si no se separan de sus funciones 90 días antes del día de la elección; y VII.- El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Organismo Público Electoral de Morelos, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, así como el personal directivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, ni los Comisionados del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, aún si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Constitución.

  1. Nayarit
  2. Título Cuarto Capítulo I
  3. Del Poder Ejecutivo
Artículo 65.- No puede ser Gobernador el que con anterioridad hubiere ejercido el Poder Ejecutivo mediante elección popular. Nunca podrán ser electos para el período inmediato: A). El Gobernador sustituto Constitucional o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del Constitucional, aun cuando tenga distinta denominación. B). El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.
Nuevo León Título V Del Poder ejecutivo Art ículo 84.- El Gobernador del Estado será electo cada seis años y tomará posesión de su cargo el día 4 de octubre del año en que se celebre la elección. El Gobernador cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar el cargo ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho. No podrán ser electos para el período inmediato: a) El Gobernador designado por el Congreso del Estado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional; y b) El Gobernador Interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.
  • Oaxaca
  • Capítulo III Del Poder Ejecutivo
  • Sección Primera Del Gobernador del Estado
Artículo 75.- El ciudadano que sustituyere al Gobernador Constitucional, en caso de falta absoluta de éste, aún cuando fuere nombrado por el Senado, no podrá ser electo Gobernador para el período inmediato. Tampoco podrá ser reelecto Gobernador para el período inmediato el ciudadano que fuere nombrado interino en las faltas temporales del Gobernador Constitucional. El ciudadano que haya ocupado el cargo de Gobernador del Estado, por elección ordinaria o extraordinaria o con el carácter de interino, provisional o sustituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar el cargo de Gobernador en cualquiera de sus modalidades.
  1. Puebla
  2. Título Cuarto
  3. Del Poder Ejecutivo
  4. Capítulo I
  5. Del Gobernador
Artículo 73.- No podrán ser electos para el período inmediato: a).- El Gobernador provisional designado por la Comisión Permanente o el Gobernador interino designado por el Congreso, para suplir las faltas temporales del Gobernador de elección popular directa. b).- El Gobernador substituto designado por el Congreso para concluir el período por falta absoluta del Gobernador de elección popular directa.
  • Quintana Roo
  • Capítulo III
  • Del poder Ejecutivo
  • Sección Primera
  • Del Gobernador
Articulo 89.- El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho. Nunca podrá ser electo para el período inmediato: I.- El Gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tengan distinta denominación, y II.- El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que bajo, cualquiera denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.
  1. Sinaloa
  2. Capítulo III
  3. Del Poder Ejecutivo
Artículo 61. La persona que haya fungido como Gobernador en los casos previstos por los Artículos 59 y 60, no podrá ser electa popularmente Gobernador Constitucional del Estado para el período inmediato.
  • Sonora
  • Capítulo III
  • Poder Ejecutivo Sección I
  • Elección y funcionamiento
Artículo 73.- El Gobernador cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo ni aún con carácter de interino, provisional, substituto o encargado del despacho. Nunca podrá ser electo en el periodo inmediato: a ) El Gobernador substituto Constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional, aun cuando tenga distinta denominación; b) El Gobernador Interino, el Provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.
  1. Tabasco
  2. Título Cuarto
  3. Poder Ejecutivo
  4. Capítulo I Del Gobernador del Estado
Artículo 45.- El Gobernador Constitucional entrará en funciones el día primero de enero siguiente a la elección y durará en su cargo seis años.

  • El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho. Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato:
  • a) El Gobernador Sustituto Constitucional o el designado para concluir el periodo en el caso de falta absoluta del Constitucional, aun cuando tengan distintas denominaciones.
  • b) El Gobernador interino, el Provisional o el ciudadano que bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo de los dos últimos años del periodo.
  1. Tamaulipas
  2. Título V
  3. Del Poder Ejecutivo
  4. Capítulo I Del Ejecutivo
Artículo 88.- Los Gobernadores que con el carácter de interinos o substitutos nombrados por el Congreso, no podrán ser electos para el período inmediato siguiente, ni para el que se convoque, si estuvieren en funciones un año antes de la elección.
  • Tlaxcala
  • Título V Del Poder Ejecutivo
  • Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 59. El Gobernador entrará a ejercer su encargo el día primero de enero inmediato posterior a su elección, rendirá protesta ante el Congreso el mismo día y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador, cuyo origen haya sido la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo, podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del Despacho. Nunca podrán ser electos para el período inmediato: a) El ciudadano designado por el Congreso o por la Comisión Permanente para concluir el período en caso de falta absoluta del Gobernador, cualquiera que sea su denominación, e b) El ciudadano designado por el Congreso o por la Comisión Permanente, que bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador en los dos últimos años del período.
  1. Veracruz
  2. Capítulo III
  3. Del Poder ejecutivo
Artículo 47.,

  • ,
  • ,
  • El Gobernador provisional podrá ser elegido por el Congreso como sustituto.
  • El ciudadano que hubiere sido designado Gobernador provisional para convocar a elecciones, en el caso de falta de Gobernador, en los dos primeros años del período respectivo, no podrá ser electo en las elecciones que se celebren con motivo de la falta de Gobernador, para cubrir a la cual fue designado.
  • El Gobernador sustituto, el interino, el provisional o el ciudadano, que bajo cualquier denominación hubiere sido designado Gobernador, para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional o que supla las faltas temporales de éste, no podrá ser electo para el período inmediato siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.
  1. Yucatán
  2. Título Quinto
  3. Del Poder Ejecutivo
  4. Capítulo I
  5. Del Gobernador del Estado
Artículo 53.- El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.

  • Nunca podrá ser electo para el período inmediato:
  • a) El Gobernador sustituto Constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional, aun cuando tenga distinta denominación.
  • b) El Gobernador Interino, el provisional o el Ciudadano que bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.
  1. Zacatecas
  2. Capítulo Segundo
  3. Del Poder Ejecutivo
  4. Sección Primera
  5. De los Requisitos y Elección
Artículo 79.,I. a IV.V. El Gobernador sustituto no podrá ser electo para el periodo constitucional inmediato, así como tampoco los interinos que hubiesen desempeñado el cargo seis meses durante el año en que se deban verificar las nuevas elecciones;

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  • Con base en lo anterior, se da cuenta que los estados permiten a los ciudadanos que ocuparon el cargo de gobernador sustituto, designado, interino, provisional a ser electos para un periodo posterior, siempre y cuando no sea el inmediato y sólo se establece impedimento para quienes hubieran ocupado ese cargo a través de una votación directa, secreta y universal.
  • A diferencia de lo anterior, sin justificación de carácter constitucional, jurídica o doctrinal, el Artículo 122 Constitucional establece para la Ciudad de México supuestos diferentes a los que la Constitución General de la República y las Constituciones Estatales establecen para el resto de las entidades federativas y para el resto de los ciudadanos de la nación, por lo que existe una inequidad en el tratamiento, en este sentido, a una de las entidades federativas y por lo tanto una afectación a los derechos políticos activos y pasivos de los habitantes de la Ciudad de México.
  • En este sentido la disposición que se pretende reformar es contraria al espíritu y a la letra de la reforma constitucional, en materia de reforma política de la Ciudad de México publicada el 29 de enero de 2016 que expresamente en su exposición de motivos estableció la necesidad de garantizar los derechos políticos de los ciudadano y habitantes de la Ciudad de México armonizando en relación con los que se garantiza para el resto de las entidades integrantes del pacto federal en lo que respecto a la determinación de organización de su régimen interno, y por su puesto a la integración de sus órganos de representación y gobierno, por lo que no debería de existir un tratamiento diferente para situaciones iguales, siendo constitucionalmente justo y adecuado la aplicación de los mismos supuestos jurídicos aplicables para el resto de los integrantes del pacto federal.
  • Es por ello que esta iniciativa no tiene otro objetivo que el de armonizar y hacer congruentes las disposiciones que en esta materia establece la Fracción I del Artículo 116 y las que corresponden al Artículo 122 Fracción III.
  • De aceptarse este criterio, en consecuencia, el texto del Décimo Quinto Transitorio de la reforma constitucional en materia de reforma política de la Ciudad de México, publicada en enero pasado, ya no tendría ninguna justificación constitucional porque en congruencia con lo anterior, tendrían que aceptarse los mismos criterios y supuestos que los contenidos en la Reforma al Artículo 122 Constitucional multicitada, por lo cual, se propone su derogación.
  • Al armonizar los supuestos constitucionales en esta materia se permitirá que la Constitución de la Ciudad de México desarrolle tal y como lo mandata el artículo 122 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, los requisitos que deberán reunir quien aspire a ocupar la titularidad del Ejecutivo local.

    1. Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:
    2. Proyecto de Decreto
    3. Artículo Primero.- Se reforma la Fracción III del Artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
    4. Artículo 122

    III. El titular del Poder Ejecutivo se denominará Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y tendrá a su cargo la administración pública de la entidad; será electo por votación universal, libre, secreta y directa y no podrá durar en su encargo más de 6 años.

    El jefe de Gobierno sustituto o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta, aun cuando tenga distinta denominación;

    El Jefe de Gobierno Interino, el provisional o la persona que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Jefe del Gobierno, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos cargos del periodo.

    La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las facultades del Jefe de Gobierno y los requisitos que deberá reunir quien aspire a ocupar dicho encargo. Artículo Segundo.- Se deroga el Décimo Quinto Transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México del 29 de enero de 2016.

    ¿Qué es ser gobernador?

    El gobernador de Texas es el jefe ejecutivo del estado y es elegido por los ciudadanos cada cuatro años. El gobernador debe tener al menos 30 años de edad y ser residente de Texas durante los cinco años inmediatamente anteriores a la elección. El gobernador hace recomendaciones de política que los legisladores de las cámaras del Senado y de la Cámara estatal pueden patrocinar y presentar como proyectos de ley.

    Firmar o vetar los proyectos de ley aprobados por la Legislatura. Servir como comandante en jefe de las fuerzas militares del estado. Convocar sesiones especiales de la Legislatura para propósitos específicos. Entregar un informe sobre la condición del estado a la Legislatura al comienzo de cada sesión ordinaria. Calcular las cantidades de dinero requeridas para recaudar por impuestos. Contabilizar todos los fondos públicos recibidos y pagados por él y recomendar un presupuesto para los próximos dos años. Otorgar indultos y conmutaciones de castigo y perdones por recomendación de la Junta de Indultos y Libertad Condicional y revocar los perdones condicionales. Declarar elecciones especiales para llenar vacantes en ciertas oficinas de elección. Designar tejanos calificados para las oficinas estatales que llevan a cabo las leyes y dirigen las políticas del gobierno estatal. Algunas de estas oficinas se completan sólo con cita previa. Otras son ordinariamente elegidas por el pueblo, pero el gobernador debe designar ocasionalmente a personas para llenar vacantes. El gobernador también designa a los tejanos para una amplia gama de órganos asesores y grupos de trabajo que lo ayudan con cuestiones específicas.

    ¿Quién elige a los gobernadores?

    Índices: – Quien Es El Gobernador De Córdoba 2020 Guía legal sobre: Informa acerca de la reforma constitucional y las reformas legales que posibilitan la elección de los gobernadores regionales y elimina el cargo de intendente. Última actualización : 17-05-2021 ¿Qué es el Gobierno Regional? Es el organismo encargado de la administración superior de cada región, que tiene por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región.

    1. ¿Quiénes conforman el Gobierno Regional? El gobierno regional está constituido por un gobernador regional y el consejo regional.
    2. Tanto los consejeros como el gobernador regional son elegidos por sufragio universal y votación directa.
    3. ¿Qué es el Gobernador Regional? El Gobernador Regional es el órgano ejecutivo del Gobierno Regional.

    Preside el Consejo Regional. Debe coordinarse con los demás órganos y servicios públicos. Le corresponde también la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos que dependen o se relacionan con el Gobierno Regional. Además, debe asignar los recursos del o de los programas de inversión del Gobierno Regional, de los programas de inversión sectorial de asignación regional y aquellos que corresponda en virtud de transferencias de competencias que haga el Presidente de la República.

    • Formular políticas de desarrollo de la región, considerando las políticas y planes comunales respectivos.
    • Someter al consejo regional las políticas, estrategias y proyectos de planes regionales de desarrollo y sus modificaciones.
    • Someter al consejo regional el proyecto de presupuesto del respectivo gobierno regional.
    • Representar judicial y extrajudicialmente al gobierno regional, pudiendo ejecutar los actos y celebrar los contratos de su competencia o los que le encomiende el consejo.
    • Nombrar y remover a los funcionarios que la ley determine como de su confianza.
    • Velar por el cumplimiento de las normas sobre probidad administrativa.
    • Coordinar, supervigilar o fiscalizar, según corresponda, a los servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional respectivo.
    • Promulgar, previo acuerdo del consejo regional, el plan regional de ordenamiento territorial, los planes reguladores metropolitanos e intercomunales, comunales y seccionales y los planos de detalle de planes reguladores intercomunales.
    • Presidir el consejo regional.

    Convocar al consejo regional y disponer la citación a las sesiones. ¿Cómo se elige el Gobernador Regional? El gobernador regional es elegido por sufragio universal, en votación directa. Resulta electo el candidato a gobernador regional que logre la mayoría de los votos válidamente emitidos, es decir, excluyendo los blancos y nulos.

    Esa mayoría debe ser al menos de un 40% de los sufragios válidamente emitidos. Si hay más de dos candidatos y ninguno logra el 40% de los votos válidamente emitidos, hay una segunda vuelta entre los dos más votados. Dura cuatro años en el ejercicio de sus funciones. Puede ser reelegido consecutivamente sólo para el período siguiente.

    ¿Cuándo se hará la elección de Gobernadores Regionales? Las elecciones de gobernadores regionales se harán cada cuatro años. La primera se hará los días 15 y 16 de mayo de 2021 y las eventuales segundas vueltas, el 13 de junio de 2021. Para hacer calzar las elecciones de Gobernadores Regionales y Consejeros Regionales, y no afectar la duración del cargo de los consejeros electos en 2017, es decir 4 años, la próxima elección de Consejeros Regionales será el 21 de noviembre de 2021, junto con las elecciones presidenciales y parlamentarias.

    1. Ser ciudadano con derecho a sufragio.
    2. No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos.
    3. No tener la calidad de persona deudora sujeta a un procedimiento concursal de liquidación ni de condenada por crimen o simple delito.
    4. Haber cursado la enseñanza media o su equivalente.
    5. Residir en la región respectiva, a lo menos dos años antes de la elección.
    6. No estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece la ley.

    No puede ser gobernador regional quien tenga dependencia de drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, salvo justificación médica. ¿Quiénes pueden declarar candidaturas a gobernador regional? Un partido político, un pacto de partidos, un pacto entre un partido político e independientes, un pacto de partidos e independientes, y por independientes.

    Las candidaturas a gobernador regional independientes, deberán ser patrocinadas por un número no inferior al 0.5% de los electores que hayan sufragado en la votación popular más reciente en la región respectiva. ¿Cómo fiscaliza el Consejo Regional? El Consejo Regional fiscaliza los actos del gobierno regional.

    Tiene facultades para desarrollar las siguientes actividades:

    1. Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto conforme de un tercio de los consejeros regionales presentes, los que se transmitirán por escrito al gobernador regional, quien deberá dar respuesta fundada dentro de treinta días.
    2. Disponer la contratación de una auditoría externa que evalúe la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera del gobierno regional, facultad que sólo podrá ejercerse una vez al año.
    3. Encargar auditorías internas al jefe de la unidad de control en materias específicas.
    4. Solicitar que el gobernador regional dé cuenta en una sesión especial de alguna materia específica.

    ¿No habrá Intendentes? Se acaba la figura de los Intendentes. En su reemplazo, se crea el cargo de delegado presidencial regional, como representante del Presidente de la República en la Región. ¿Qué es el delegado presidencial regional? El delegado presidencia regional ejerce el gobierno interior de cada región.

    • Es el representante natural e inmediato del Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción.
    • Será nombrado por el jefe del Estado y se mantendrá en sus funciones mientras cuente con su confianza.
    • Le corresponderá la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región, que dependan o se relacionen con el Presidente de la República a través de un Ministerio, entre otras funciones establecidas en la Ley Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional.

    ¿Qué funciones tendrá el delegado presidencial regional? La Ley Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional establece entre otras funciones:

    • Dirigir las tareas de gobierno interior en la región, de conformidad con las orientaciones, órdenes e instrucciones que le imparta el Presidente de la República directamente o a través del Ministerio del Interior.
    • Velar porque en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad, orden público y resguardo de las personas y bienes.
    • Requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, en conformidad a la ley.
    • Mantener permanentemente informado al Presidente de la República sobre el cumplimiento de las funciones del gobierno interior en la región.
    • Efectuar denuncias o presentar requerimientos a los tribunales de justicia, conforme a las disposiciones legales pertinentes.
    • Ejercer la coordinación, fiscalización o supervigilancia de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de la función administrativa, que operen en la región, y que dependan o se relacionen con el Presidente de la República a través de un Ministerio.
    • Proponer al Presidente de la República una terna para la designación de los secretarios regionales ministeriales.
    • Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y enfrentar situaciones de emergencia o catástrofe.

    ¿Cuántas veces se puede reelegir un gobernador?

    Es la posibilidad jurdica para que un ciudadano que haya desempeado algn cargo de eleccin popular ocupe nuevamente ste al finalizar el periodo de su ejercicio, sin la necesidad de que exista un periodo intermedio donde no se ejerza el puesto. A nivel federal los senadores podrn elegirse hasta por dos periodos consecutivos y los diputados hasta por cuatro periodos sucesivos; es decir, ambos podrn continuar en su cargo por un mximo de 12 aos.

    Para el nivel local los estados debern establecer la reeleccin consecutiva para los cargos de presidentes municipales, regidores y sndicos por un periodo adicional, nicamente si la duracin del mandato de los ayuntamientos no supera los tres aos. Asimismo, los diputados y diputadas a las legislaturas de los estados podrn reelegirse hasta por cuatro periodos consecutivos.

    En todos los casos los funcionarios debern ser postulados por el mismo partido o coalicin, excepto cuando hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

    ¿Cuáles son las obligaciones de los gobernadores?

    – Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. Relaciones entrarán en funciones el día de su nombramiento. Cuando no sean ratificados en los términos de esta Constitución, dejarán de ejercer su encargo.

    ¿Quién es el nuevo gobernador de Córdoba?

    El economista del desarrollo y especialista en gerencia pública de la Universidad Pontificia Bolivariana, Orlando Benítez Mora, es el nuevo Gobernador de Córdoba por el Partido Liberal, con una votación de 447 mil 877 votos. También hizo estudios de especialización en Gobierno y Gestión Pública Territorial en la Universidad Javeriana.