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Cómo Se Llama El Vicegobernador De Córdoba?

Cómo Se Llama El Vicegobernador De Córdoba

Manuel Fernando Calvo
Desde el 10 de diciembre de 2019
Gobernador Juan Schiaretti
Predecesor Martín Llaryora
Secretario de Estado de Comunicaciones y Conectividad

Nog 26 rijen

¿Cómo se llama el gobernado de Córdoba?

Anexo:Gobernadores de la provincia de Córdoba (Argentina)

Gobernador de la Provincia de Córdoba
Actualmente en el cargo
Juan Schiaretti
Desde el 10 de diciembre de 2015
Sede Centro Cívico del Bicentenario

¿Quién es el presidente de la Legislatura de Córdoba?

Legislatura de la Provincia de Córdoba
Información general
Presidente Provisorio Oscar Félix González (HPC)
Vicepresidenta Nadia Fernández (HPC)
Vicepresidente 1º Dante Valentín Rossi (Juntos UCR)

¿Cuál es el nombre del actual gobernador?

Nicolás García Bustos
1 de enero de 2012-31 de diciembre de 2015
Predecesor Luis Álvaro Rincón
Sucesor Raúl Emilio Casallas
Información personal

¿Cómo se llaman los gobernadores de las provincias?

Roma antigua – Desde la creación de las primeras provincias súbditas romanas, cada año se nombraba un gobernador para administrar cada una de ellas. La función principal de un gobernador romano era la de magistrado o juez, y la gestión de los impuestos y el gasto público en su área.

Sin embargo, bajo la República y el Imperio temprano, un gobernador también comandó fuerzas militares en su provincia. Los gobernadores republicanos eran todos hombres que habían servido en magistraturas de alto rango (el consulado o pretor ) en Roma el año anterior y tenían títulos relacionados como gobernador ( procónsul o propretor).

El primer emperador, Octavianus Augustus (que adquirió o estableció una serie de nuevos territorios; oficialmente su estilo era republicano: Princeps civitatis ), dividió las provincias en dos categorías; las gobernaciones tradicionalmente prestigiosas se mantuvieron como antes (en lo que se conoce como provincias “senatoriales”), mientras que en una variedad de otras, él mismo retuvo la gobernación formal, delegando la tarea real de administración a personas designadas (generalmente con el título legatus Augusti ),

El legatus a veces nombraba a un prefecto (más tarde procurador), generalmente un hombre de rango ecuestre, para que actuara como su adjunto en una subregión de la provincia más grande: el personaje infame de Poncio Pilato en los Evangelios cristianos era un gobernador de este tipo. Un caso especial fue Egipto, un rico dominio “privado” y un granero vital, donde el Emperador casi heredó el estatus teocrático de un faraón.

El emperador estaba representado allí por un gobernador sui generis llamado praefectus augustalis, título que evocaba el culto religioso del emperador, Los emperadores Diocleciano (ver Tetrarquía ) y Constantino en los siglos III y IV d.C. llevaron a cabo una reorganización de raíz y rama de la administración con dos características principales:

Las provincias se dividieron y se hicieron mucho más numerosas (la propia Italia, antes de que la “patria colonizadora” fuera incorporada al sistema por primera vez); luego se agruparon en diócesis, y las diócesis a su vez en cuatro prefecturas pretorianas (originalmente cada una bajo un co-emperador residente); Las responsabilidades militares fueron removidas de los gobernadores y entregadas a nuevos funcionarios llamados comes rei militaris (el título comital también se otorgó a muchos cargos administrativos civiles y judiciales) o dux, más tarde también magíster militum,

Las prestigiosas gobernaciones de África y Asia quedaron con el título de procónsul y el derecho especial de remitir asuntos directamente al Emperador; el praefectus augustalis en Alejandría y el comes Orientis en Antioquía también conservaron títulos especiales.

¿Cómo se llama el gobernador de mi Provincia?

Raúl Ledesma trabajará en coordinación con el Ministerio del Interior, la Secretaría de Gestión de la Política, y la Secretaria Nacional de Planificación y Desarrollo.

¿Cómo es elegido el gobernador y el vicegobernador?

Artículo 87 El Poder Ejecutivo de la Provincia será ejercido por un ciudadano con el título de Gobernador. En las mismas elecciones se elegirá un Vicegobernador quien será el reemplazante natural. Volver al inicio Volver al indice Artículo 88 Para ser elegido Gobernador se requiere ser argentino, tener treinta años de edad, dos de residencia inmediata en la Provincia y de ciudadanía en ejercicio. Volver al inicio Volver al indice Artículo 89 Iguales requisitos que para Gobernador, serán necesarios para ser elegido Vicegobernador. Volver al inicio Volver al indice Artículo 90 El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos por un período consecutivo. El Vicegobernador, aun cuando hubiese completado dos períodos consecutivos como tal, podrá presentarse y ser elegido Gobernador y ser reelecto por un período consecutivo. Si el Gobernador ha sido reelecto para un segundo período consecutivo no puede ser elegido nuevamente, sino con el intervalo de un período. Lo mismo resulta de aplicación para el cargo de Vicegobernador. Volver al inicio Volver al indice Artículo 91 En caso de muerte, renuncia, enfermedad, ausencia u otro impedimento del Gobernador, sus funciones serán desempeñadas por el Vicegobernador hasta el cese del impedimento, cuando fuese temporal, o hasta completar el período constitucional por el que fueron electos, cuando el impedimento fuese permanente. En caso de resultar destituido el Gobernador, faltando más de un año para la conclusión de su mandato, sus funciones serán ejercidas transitoriamente por el Vicegobernador quien, dentro de los diez días, deberá convocar a elecciones de Gobernador para completar el período constitucional correspondiente al Gobernador destituido. Cuando la destitución del Gobernador ocurriere faltando menos de un año para la conclusión de su mandato, el Vicegobernador deberá convocar a elecciones de Gobernador y Vicegobernador para un nuevo período, en cuyo caso asumirá únicamente quien resulte electo Gobernador a los fines de completar el período del Gobernador destituido. La elección deberá realizarse dentro de los sesenta días de convocada. En tal supuesto, el tiempo transcurrido desde la asunción hasta la iniciación del nuevo período constitucional, para el que haya sido electo, no será considerado como primer período a los efectos de lo previsto en el Artículo 90 de la presente Constitución. Cuando un impedimento permanente afectare, antes de la asunción, a quien fue electo Gobernador, el Vicegobernador asumirá el cargo de Gobernador y lo desempeñará hasta finalizar el período constitucional por el que fueron electos. Cuando un impedimento temporal afectare simultáneamente al Gobernador y al Vicegobernador, las funciones del Gobernador serán desempeñadas transitoriamente por la persona que prevea la ley de acefalía. En caso de acefalía definitiva del Poder Ejecutivo, por causas que afecten al Gobernador y al Vicegobernador, faltando más de un año para la conclusión de sus mandatos, el Gobernador provisorio que, según la ley de acefalía corresponda, deberá convocar a elecciones de Gobernador y Vicegobernador, dentro de los diez días, para completar el período constitucional en curso. Cuando la acefalía definitiva ocurriere faltando menos de un año para la conclusión de sus mandatos, se elegirán Gobernador y Vicegobernador para un nuevo período, en cuyo caso los electos concluirán el período en curso. En tal supuesto, el tiempo transcurrido desde la asunción hasta la iniciación del nuevo período constitucional, para el que hayan sido electos, no será considerado como primer período a los efectos de lo previsto en el Artículo 90 de la presente Constitución. Volver al inicio Volver al indice Artículo 92 En caso de acefalía definitiva, no podrán ser elegidos como Gobernador o Vicegobernador quienes al momento de la convocatoria se desempeñaren como Gobernador provisorio, ministros o miembros del gabinete, si no cesaren en sus cargos al día siguiente de la misma. Volver al inicio Volver al indice Artículo 93 La convocatoria a elecciones para completar período deberá ser hecha por el ciudadano que desempeñe provisoriamente el Poder Ejecutivo, dentro de los diez días de producida la acefalía definitiva, en los términos del Artículo 91. Volver al inicio Volver al indice Artículo 94 El Gobernador y el Vicegobernador residirán en la Provincia y no podrán ausentarse de ella sin la correspondiente comunicación a la Legislatura. Volver al inicio Volver al indice Artículo 95 En el receso de la Legislatura, el Gobernador podrá ausentarse, por un motivo imprevisto y urgente de interés público y por el tiempo indispensable. El Vicegobernador, durante dicho receso, mientras no estuviese en ejercicio del Poder Ejecutivo, podrá hacerlo con la conformidad del Gobernador; si el Vicegobernador estuviese en ejercicio del Poder Ejecutivo, se le aplicará la misma regla que al Gobernador. En todos estos casos deberá, oportunamente, darse cuenta a la Legislatura. Volver al inicio Volver al indice Artículo 96 El Gobernador y Vicegobernador tomarán posesión de sus cargos ante la Legislatura reunida al efecto en sesión especial. En dicha oportunidad prestarán juramento de rigor que respete sus convicciones, jurando sostener y cumplir la Constitución de la Provincia y de la Nación, defender las libertades y derechos garantizados por ambas, ejecutar y hacer ejecutar las leyes sancionadas por la Legislatura de la Provincia y por el Congreso de la Nación, y respetar y hacer respetar a las autoridades de la Provincia y de la Nación. Volver al inicio Volver al indice Artículo 97 La prohibición de alterar el sueldo, no abarca los ajustes por actualización monetaria que fueran dispuestos con carácter general. No podrá el Gobernador percibir suma alguna por gastos reservados o de cualquier otra naturaleza que no estuvieren sometidos a documentada rendición de cuentas. El Vicegobernador recibirá un sueldo que se regirá por las mismas reglas precedentes. Volver al inicio Volver al indice Artículo 98 El tratamiento oficial del Gobernador, cuando desempeñe el mando, será de Excelencia. El mismo tratamiento tendrá el Vicegobernador cuando desempeñe el Poder Ejecutivo. Volver al inicio Volver al indice Artículo 99 El Gobernador y el Vicegobernador de la Provincia, serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia en distrito único y a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate, decidirá la Legislatura. Volver al inicio Volver al indice Artículo 100 La elección de Gobernador y Vicegobernador se realizará dos meses antes de la conclusión del mandato de las autoridades en ejercicio, salvo que el Poder Ejecutivo decida convocar a elecciones simultáneamente con las elecciones nacionales. En este caso, todos los plazos dispuestos por esta Constitución podrán ser adecuados a la convocatoria nacional. Volver al inicio Volver al indice

¿Quién sustituye a un gobernador?

Gaceta del Senado

  • La Suscrita MARTHA TAGLE MARTÍNEZ, integrante de la LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 8, numeral 1, fracción I, 164, numeral 1; 169, numerales 1 y 4, y 172, numerales 1 y 2 del Reglamento del Senado de la República y demás disposiciones aplicables, someto a la consideración de esta Soberanía, la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 122 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SE DEROGA EL DÉCIMO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE DECLARAN REFORMADAS Y DEROGADAS DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, en materia de la reforma política de la Ciudad de México del 29 de enero de 2016, con base en la siguiente:
  • Exposición de Motivos
  • La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la norma fundamental que rige jurídicamente al país, la cual define las relaciones entre los poderes de la federación; poder legislativo, ejecutivo y judicial, entre los tres niveles de gobierno; asimismo, establece las bases para el gobierno y para la organización de las instituciones en que el poder se asienta.
  • El pasado 29 de enero de 2016, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformó y derogó diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México.
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Dicha reforma, en su Artículo 122 Fracción III señala: El titular del Poder Ejecutivo se denominará Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y tendrá a su cargo la administración pública de la entidad, será electo por votación, universal, libre, secreta y directa y no podrá durar en su encargo más de seis años.

  1. Asimismo, en el Décimo Quinto Transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México del 29 de enero de 2016establece que los ciudadanos designados o electos, en ningún caso y por ningún motivo podrán ocupar nuevamente el cargo de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, ni con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado de despacho.
  2. Con un criterio diferente a lo que se establece en esta materia para la Ciudad de México, el artículo 116 Constitucional, donde seestablecen las bases que deberá tener los poderes de los Estados de la República, señala que:

Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

  • La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
  • Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.
  • Nunca podrán ser electos para el período inmediato:

El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación.

El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.

  1. Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la Entidad Federativa.
  2. En dicho artículo, como se puede apreciar, solo se establece como impedimento para ser Gobernador, haber ocupado el mismo cargo con anterioridad a través de un proceso electivo, no estando en este supuesto, quienes lo hubieran hecho por designación de manera interina, como provisional o como encargados del despacho, siempre y cuando no se trate del periodo inmediato anterior.
  3. En el mismo sentido, las Constituciones de 29 estados tienen una armonización respecto al texto del mismo artículo 116, como se puede observar a continuación:
Constituciones de los Estados
Aguascalientes Capítulo X Del Poder Ejecutivo Artículo 39.- El ciudadano que hubiere ocupado el cargo de Gobernador Provisional o Interino, o aquél que bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador; así como el ciudadano que con el carácter de Gobernador Sustituto supla la falta definitiva del Gobernador, no podrá ser electo o designado como Gobernador en cualquiera de sus formas, si no han trascurrido dos años de que cesó en sus funciones. Artículo 40.- No podrá ser electo Gobernador para el período inmediato, el ciudadano que haya desempeñado ese cargo por designación distinta a la de elección popular
Baja California Capítulo I Del Poder Ejecutivo Artículo 43.- Los impedimentos para volver a ocupar el cargo de Gobernador son los que consigna el Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Baja California Sur Capítulo II Del Poder Ejecutivo Artículo 78.- El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho. Asimismo, no podrá ser electo para el período inmediato el Gobernador sustituto Constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional, aun cuando tengan distinta denominación. Tampoco podrá ocupar el cargo para el período inmediato, el Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en forma ininterrumpida los dos últimos años del período.
Campeche Capítulo XV Del Poder Ejecutivo Artículo 68.- El ciudadano electo para substituir al Gobernador Constitucional en el caso de falta absoluta de éste, no podrá ser electo gobernador para el período inmediato. El ciudadano que hubiese sido designado gobernador provisional en el caso de falta absoluta de gobernador, no podrá ser electo para el período inmediato, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.
  • Coahuila
  • Título Segundo
  • De los Poderes Públicos
  • Capítulo I. Del Origen y División del Poder
Artículo 30.- El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, substituto o encargado del despacho. Nunca podrán ser electos para el período inmediato, el Gobernador substituto o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, independientemente de la denominación que se le dé; así como el Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que bajo cualquiera denominación, sea nombrado para cubrir faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.
  1. Colima
  2. Título IV Capítulo I
  3. Del Poder Ejecutivo.
Artículo 54.- El Gobernador del Estado cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho. Nunca podrán ser electos para el período inmediato: a) El Gobernador sustituto constitucional o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional, aun cuando tenga distinta denominación. b) El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.
Chiapas Capítulo I Del Gobernador del Estado Artículo 38.- Para ser Gobernador, se requiere: VII.-No haber ocupado en el periodo inmediato anterior el cargo de Gobernador provisional, interino o sustituto.
  • Chihuahua
  • Título VIII Del Poder Ejecutivo
  • Capítulo I
  • Del Gobernador del Estado
Artículo 90. Nunca podrá ser electo para el período inmediato el ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador Provisional, el de Gobernador Sustituto o el que haya sido designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Gobernador Constitucional cualquiera que sea el nombre con que se le designe. Tampoco podrá ser electo para el período inmediato, el ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador con el carácter de Interino, o el que lo haya asumido por ministerio de ley, o con cualquiera otra denominación, durante los dos últimos años del período que precede al nuevo período constitucional.
  1. Durango Capítulo V
  2. Del Poder Ejecutivo
  3. Sección primera
  4. De la elección y requisitos
Artículo 89.- Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en una sola persona que se denominará Gobernador del Estado. El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo; ni aún con el carácter de interino, provisional o substituto. La persona que haya sido Gobernador del Estado interino, sustituto o provisional, no podrá ocupar la gubernatura en el período inmediato, con ningún carácter.
  • Guanajuato
  • Capítulo Tercero Del Poder Ejecutivo
  • Sección Primera Del Gobernador del Estado
Artículo 70. El Gobernador del Estado, cuyo origen sea el de elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de Interino, Provisional, Sustituto o Encargado del Despacho. No podrán ser electos para el período inmediato el Gobernador Sustituto, el Interino, el Provisional o el ciudadano que por Ministerio de Ley y bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.
  1. Guerrero
  2. Sección II
  3. Estatuto Jurídico del Gobernador
Artículo 81. El mandato del Gobernador será de seis años improrrogables.1. El Gobernador cuyo origen sea la elección popular no podrá volver a ocupar ese cargo bajo ningún carácter; 2. El Gobernador sustituto, o aquel que se designe para concluir el período en caso de falta absoluta no podrá ser electo para el periodo inmediato; y, 3. El Gobernador interino, provisional, o el ciudadano que bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, no podrá ser electo para el periodo inmediato, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.
  • Hidalgo
  • Capítulo II Del Poder Ejecutivo
  • Sección I Del gobernador
Artículo 64.- Para suplir las faltas temporales del Gobernador no mayores de 6 meses, el Congreso del Estado nombrará un Gobernador Interino. En caso de darse la solicitud de licencia estando en receso el Congreso, la Diputación Permanente convocará de inmediato a una sesión extraordinaria del Congreso, para cumplir esta finalidad. El Gobernador del Estado, electo popular, ordinaria o extraordinariamente, en ningún caso y por ningún motivo, podrá volver ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de Interino, Provisional, Sustituto o Encargado del Despacho. Tampoco podrá ser electo Gobernador Constitucional, el ciudadano que hubiere sido designado Gobernador Interino, Provisional o Sustituto. Nunca podrán ser electos para el período inmediato: A).- El Gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación; B).- El Gobernador Interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualesquiera denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.
Jalisco Capítulo I Del Poder Ejecutivo Artículo 45. El Gobernador del Estado cuyo origen sea la elección popular extraordinaria, estará sujeto a las mismas prohibiciones señaladas en esta Constitución para el que lo fuera en elecciones ordinarias.

  1. El ciudadano que haya desempeñado el Poder Ejecutivo como Gobernador substituto, designado por el Congreso para concluir el período, aun cuando tenga distinta denominación, el interino o el que bajo cualquiera denominación supla las faltas temporales del Gobernador del Estado, nunca podrá ser electo para el período inmediato, siempre que desempeñe el cargo dentro de los dos últimos años del período.
  2. El ciudadano que hubiere sido nombrado Gobernador interino, en los casos de falta absoluta del titular, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo o Gobernador provisional en los casos a que se refiere el capítulo de Prevenciones Generales de esta Constitución, no podrá ser electo en los comicios extraordinarios que se celebren con ese motivo.
  3. El Gobernador del Estado electo como interino, podrá ser designado por el Congreso del Estado para continuar ejerciendo el Poder Ejecutivo como interino o substituto
Estado de México Capítulo Tercero Del Poder Ejecutivo Artículo 67.- El Gobernador del Estado durará en su encargo seis años. Quien haya sido electo popularmente, nunca podrá serlo para otro período constitucional ni designado para cubrir ausencias absolutas o temporales del Ejecutivo. Artículo 69.- El período constitucional del Gobernador del Estado comenzará el 16 de septiembre del año de su renovación. Nunca podrán ser electos para el período inmediato: a) El Gobernador sustituto o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del electo popularmente. b) El Gobernador interino, el provisional, o el ciudadano que bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.
  • Michoacán de Ocampo
  • Capítulo III
  • Del Poder Ejecutivo
Artículo 52.- Nunca podrán ser electos para el período inmediato; a).- El Gobernador substituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación, y b).- El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los últimos años del período.
  1. Morelos
  2. T ítulo Cuarto Del Poder Ejecutivo
  3. Capítulo I Del Gobernador
  • Articulo 60.- No pueden ser Gobernador del Estado:
  • I.- Los ministros de algún culto, salvo que hubieren dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la Ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal;
  • II.- Los miembros del ejército mexicano y quienes tengan mando de fuerza dentro o fuera del Estado, que no se hayan separado del servicio activo con seis meses de anticipación, inmediatamente anteriores a las elecciones;
  • III.- Los que tengan algún empleo, cargo o comisión civil del Gobierno Federal, si no se separan noventa días antes del día de la elección;
  • IV.- Los Secretarios del Despacho, el Fiscal General del Estado y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, si no se separan de sus respectivas funciones 90 días antes del día de la elección;

V.- Los Gobernadores del Estado cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo, podrán volver a ocupar ese cargo, ni aún con carácter de interinos, provisionales, substitutos o encargados del despacho. Nunca podrán ser electos para el período inmediato: A).- El Gobernador substituto constitucional o el designado para concluir el período, en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando sea con distinta denominación; B).- El Gobernador interino, el provisional, o el ciudadano que bajo cualquiera denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período. VI.- Los Presidentes Municipales si no se separan de sus funciones 90 días antes del día de la elección; y VII.- El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Organismo Público Electoral de Morelos, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, así como el personal directivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, ni los Comisionados del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, aún si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Constitución.

  1. Nayarit
  2. Título Cuarto Capítulo I
  3. Del Poder Ejecutivo
Artículo 65.- No puede ser Gobernador el que con anterioridad hubiere ejercido el Poder Ejecutivo mediante elección popular. Nunca podrán ser electos para el período inmediato: A). El Gobernador sustituto Constitucional o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del Constitucional, aun cuando tenga distinta denominación. B). El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.
Nuevo León Título V Del Poder ejecutivo Art ículo 84.- El Gobernador del Estado será electo cada seis años y tomará posesión de su cargo el día 4 de octubre del año en que se celebre la elección. El Gobernador cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar el cargo ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho. No podrán ser electos para el período inmediato: a) El Gobernador designado por el Congreso del Estado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional; y b) El Gobernador Interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.
  • Oaxaca
  • Capítulo III Del Poder Ejecutivo
  • Sección Primera Del Gobernador del Estado
Artículo 75.- El ciudadano que sustituyere al Gobernador Constitucional, en caso de falta absoluta de éste, aún cuando fuere nombrado por el Senado, no podrá ser electo Gobernador para el período inmediato. Tampoco podrá ser reelecto Gobernador para el período inmediato el ciudadano que fuere nombrado interino en las faltas temporales del Gobernador Constitucional. El ciudadano que haya ocupado el cargo de Gobernador del Estado, por elección ordinaria o extraordinaria o con el carácter de interino, provisional o sustituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar el cargo de Gobernador en cualquiera de sus modalidades.
  1. Puebla
  2. Título Cuarto
  3. Del Poder Ejecutivo
  4. Capítulo I
  5. Del Gobernador
Artículo 73.- No podrán ser electos para el período inmediato: a).- El Gobernador provisional designado por la Comisión Permanente o el Gobernador interino designado por el Congreso, para suplir las faltas temporales del Gobernador de elección popular directa. b).- El Gobernador substituto designado por el Congreso para concluir el período por falta absoluta del Gobernador de elección popular directa.
  • Quintana Roo
  • Capítulo III
  • Del poder Ejecutivo
  • Sección Primera
  • Del Gobernador
Articulo 89.- El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho. Nunca podrá ser electo para el período inmediato: I.- El Gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tengan distinta denominación, y II.- El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que bajo, cualquiera denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.
  1. Sinaloa
  2. Capítulo III
  3. Del Poder Ejecutivo
Artículo 61. La persona que haya fungido como Gobernador en los casos previstos por los Artículos 59 y 60, no podrá ser electa popularmente Gobernador Constitucional del Estado para el período inmediato.
  • Sonora
  • Capítulo III
  • Poder Ejecutivo Sección I
  • Elección y funcionamiento
Artículo 73.- El Gobernador cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo ni aún con carácter de interino, provisional, substituto o encargado del despacho. Nunca podrá ser electo en el periodo inmediato: a ) El Gobernador substituto Constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional, aun cuando tenga distinta denominación; b) El Gobernador Interino, el Provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.
  1. Tabasco
  2. Título Cuarto
  3. Poder Ejecutivo
  4. Capítulo I Del Gobernador del Estado
Artículo 45.- El Gobernador Constitucional entrará en funciones el día primero de enero siguiente a la elección y durará en su cargo seis años.

  • El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho. Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato:
  • a) El Gobernador Sustituto Constitucional o el designado para concluir el periodo en el caso de falta absoluta del Constitucional, aun cuando tengan distintas denominaciones.
  • b) El Gobernador interino, el Provisional o el ciudadano que bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo de los dos últimos años del periodo.
  1. Tamaulipas
  2. Título V
  3. Del Poder Ejecutivo
  4. Capítulo I Del Ejecutivo
Artículo 88.- Los Gobernadores que con el carácter de interinos o substitutos nombrados por el Congreso, no podrán ser electos para el período inmediato siguiente, ni para el que se convoque, si estuvieren en funciones un año antes de la elección.
  • Tlaxcala
  • Título V Del Poder Ejecutivo
  • Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 59. El Gobernador entrará a ejercer su encargo el día primero de enero inmediato posterior a su elección, rendirá protesta ante el Congreso el mismo día y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador, cuyo origen haya sido la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo, podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del Despacho. Nunca podrán ser electos para el período inmediato: a) El ciudadano designado por el Congreso o por la Comisión Permanente para concluir el período en caso de falta absoluta del Gobernador, cualquiera que sea su denominación, e b) El ciudadano designado por el Congreso o por la Comisión Permanente, que bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador en los dos últimos años del período.
  1. Veracruz
  2. Capítulo III
  3. Del Poder ejecutivo
Artículo 47.,

  • ,
  • ,
  • El Gobernador provisional podrá ser elegido por el Congreso como sustituto.
  • El ciudadano que hubiere sido designado Gobernador provisional para convocar a elecciones, en el caso de falta de Gobernador, en los dos primeros años del período respectivo, no podrá ser electo en las elecciones que se celebren con motivo de la falta de Gobernador, para cubrir a la cual fue designado.
  • El Gobernador sustituto, el interino, el provisional o el ciudadano, que bajo cualquier denominación hubiere sido designado Gobernador, para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional o que supla las faltas temporales de éste, no podrá ser electo para el período inmediato siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.
  1. Yucatán
  2. Título Quinto
  3. Del Poder Ejecutivo
  4. Capítulo I
  5. Del Gobernador del Estado
Artículo 53.- El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.

  • Nunca podrá ser electo para el período inmediato:
  • a) El Gobernador sustituto Constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional, aun cuando tenga distinta denominación.
  • b) El Gobernador Interino, el provisional o el Ciudadano que bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.
  1. Zacatecas
  2. Capítulo Segundo
  3. Del Poder Ejecutivo
  4. Sección Primera
  5. De los Requisitos y Elección
Artículo 79.,I. a IV.V. El Gobernador sustituto no podrá ser electo para el periodo constitucional inmediato, así como tampoco los interinos que hubiesen desempeñado el cargo seis meses durante el año en que se deban verificar las nuevas elecciones;

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  • Con base en lo anterior, se da cuenta que los estados permiten a los ciudadanos que ocuparon el cargo de gobernador sustituto, designado, interino, provisional a ser electos para un periodo posterior, siempre y cuando no sea el inmediato y sólo se establece impedimento para quienes hubieran ocupado ese cargo a través de una votación directa, secreta y universal.
  • A diferencia de lo anterior, sin justificación de carácter constitucional, jurídica o doctrinal, el Artículo 122 Constitucional establece para la Ciudad de México supuestos diferentes a los que la Constitución General de la República y las Constituciones Estatales establecen para el resto de las entidades federativas y para el resto de los ciudadanos de la nación, por lo que existe una inequidad en el tratamiento, en este sentido, a una de las entidades federativas y por lo tanto una afectación a los derechos políticos activos y pasivos de los habitantes de la Ciudad de México.
  • En este sentido la disposición que se pretende reformar es contraria al espíritu y a la letra de la reforma constitucional, en materia de reforma política de la Ciudad de México publicada el 29 de enero de 2016 que expresamente en su exposición de motivos estableció la necesidad de garantizar los derechos políticos de los ciudadano y habitantes de la Ciudad de México armonizando en relación con los que se garantiza para el resto de las entidades integrantes del pacto federal en lo que respecto a la determinación de organización de su régimen interno, y por su puesto a la integración de sus órganos de representación y gobierno, por lo que no debería de existir un tratamiento diferente para situaciones iguales, siendo constitucionalmente justo y adecuado la aplicación de los mismos supuestos jurídicos aplicables para el resto de los integrantes del pacto federal.
  • Es por ello que esta iniciativa no tiene otro objetivo que el de armonizar y hacer congruentes las disposiciones que en esta materia establece la Fracción I del Artículo 116 y las que corresponden al Artículo 122 Fracción III.
  • De aceptarse este criterio, en consecuencia, el texto del Décimo Quinto Transitorio de la reforma constitucional en materia de reforma política de la Ciudad de México, publicada en enero pasado, ya no tendría ninguna justificación constitucional porque en congruencia con lo anterior, tendrían que aceptarse los mismos criterios y supuestos que los contenidos en la Reforma al Artículo 122 Constitucional multicitada, por lo cual, se propone su derogación.
  • Al armonizar los supuestos constitucionales en esta materia se permitirá que la Constitución de la Ciudad de México desarrolle tal y como lo mandata el artículo 122 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, los requisitos que deberán reunir quien aspire a ocupar la titularidad del Ejecutivo local.

    1. Por lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:
    2. Proyecto de Decreto
    3. Artículo Primero.- Se reforma la Fracción III del Artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
    4. Artículo 122

    III. El titular del Poder Ejecutivo se denominará Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y tendrá a su cargo la administración pública de la entidad; será electo por votación universal, libre, secreta y directa y no podrá durar en su encargo más de 6 años.

    El jefe de Gobierno sustituto o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta, aun cuando tenga distinta denominación;

    El Jefe de Gobierno Interino, el provisional o la persona que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Jefe del Gobierno, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos cargos del periodo.

    La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las facultades del Jefe de Gobierno y los requisitos que deberá reunir quien aspire a ocupar dicho encargo. Artículo Segundo.- Se deroga el Décimo Quinto Transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México del 29 de enero de 2016.

    ¿Quién está a cargo del Poder Ejecutivo a nivel provincial?

    Estados Provinciales Cómo Se Llama El Vicegobernador De Córdoba Estados Provinciales La República Argentina es un estado Federal constituido por 23 Provincias y una Ciudad Autónoma. Cada Provincia tiene competencias legislativas en los términos establecidos en sus respectivas Constituciones en las que de forma expresa manifiestan su adhesión a la República.

    El poder ejecutivo de cada provincia es ejercido por el Gobernador electo por los habitantes de la Provincia; entre sus atribuciones se encuentra hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación, de ahí que la Constitución Nacional se refiera a ellos como agentes naturales del Gobierno Federal.

    El poder legislativo provincial es ejercido por la correspondiente Legislatura provincial que puede ser unicameral o bicameral. Cada Provincia está dividida en Departamentos, salvo en el caso de la Provincia de Buenos Aires donde reciben la denominación de partidos.

    Las localidades que superan un cierto número de habitantes, o por declararlo una ley provincial, se denominan Municipios estando gobernadas por una Municipalidad cuya rama ejecutiva es ejercida por el Intendente (o Viceintendente) elegido por sufragio universal directo, y cuya rama legislativa, con potestad para la sanción de Ordenanzas Municipales, es ejercida por un Concejo Deliberante, siendo el número de concejales función del número de habitantes del municipio del último censo realizado. El resto de localidades que cumplan unos requisitos mínimos (existencia de casco urbano, por ejemplo) podrán ser gobernadas por una Comisión de Fomento que constará de un Presidente y varios Vocales. En ambos casos se establecerán los límites del Ejido Municipal que será gobernado por la Municipalidad o la Comisión. Esta estructura administrativa es dinámica y tiene el propósito de colaborar en la descentralización del Estado (el Federalismo se lleva hasta el ámbito Municipal).

    : Estados Provinciales

    ¿Cómo se llama el alcalde de Córdoba?

    Información personal Nacimiento 15 de septiembre de 1977 (45 años) Córdoba Nacionalidad Española Familia Hijos 2 Educación Educado en Universidad de Córdoba Información profesional Ocupación Político Partido político Partido Popular

    José María Bellido Roche ( Córdoba, 15 de septiembre de 1977 ) es un político español perteneciente al Partido Popular, Ocupa el cargo de alcalde de Córdoba desde el 15 de junio de 2019, sustituyendo a la alcaldesa socialista Isabel Ambrosio,

    ¿Cuántos miembros tiene la Legislatura de Córdoba?

    El Poder Legislativo es ejercido por una única cámara conformada por 70 miembros. Esta configuración rige desde el año 2001, cuando se introdujo la última reforma a la Constitución Provincial. El inicio del Poder Legislativo de la Provincia de Córdoba data del 30 de enero de 1821.

    ¿Cómo está compuesta la Legislatura de la Provincia de Córdoba?

    La Legislatura es de tipo unicameral.22 Los mandatos de los legisladores duran cuatro años y son reelegibles.23 La cámara está compuesta de 70 legisladores: de éstos, 26 se eligen uno por cada distrito de la provincia, y 44 en forma proporcional tomando a la provincia como un distrito único.

    ¿Cuántos legisladores tiene CBA?

    Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
    Palacio de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires
    Información general
    Creación 7 de agosto de 1996
    Tipo Unicameral
    Límite 2 mandatos consecutivos
    Inicio de sesiones 1° de marzo
    Liderazgo
    Vicepresidente 1º Emmanuel Ferrario ( VJ – JxC ) desde el 10 de diciembre de 2021
    Vicepresidente 2º Martín Ocampo ( UCR – JxC ) desde el 10 de diciembre de 2021
    Vicepresidente 3º Roy Cortina ( PS – JxC ) desde el 10 de diciembre de 2017
    Composición
    Miembros 60 legisladores
    Duración 4 años
    Grupos representados Gobierno (32)

    • 20 Vamos Juntos
    • 8 UCR – Evolución
    • 2 Republicanos Unidos
    • 2 Partido Socialista

    Oposición (28)

    • 19 Frente de Todos
    • 5 La Libertad Avanza
    • 2 Partido Obrero – FIT-U
    • 1 Partido de los Trabajadores Socialistas – FIT-U
    • 1 Consenso Federal
    Elecciones
    Sistema electoral Representación proporcional
    Última elección 14 de noviembre de 2021
    Próxima elección 2023
    Sitio web
    www.legislatura.gov.ar

    La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o Legislatura Porteña es el Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires bajo el formato unicameral de 60 (sesenta) diputados, elegidos por voto directo no acumulativo según los artículos 68.° y 69.º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires,

    1. Cada diputado dura cuatro años en sus funciones, y la Legislatura se renueva por mitades cada 2 (dos) años.
    2. Su sede se emplaza entre las calles Hipólito Yrigoyen, Diagonal Julio A.
    3. Roca y Perú, conformado un triángulo de grandes dimensiones cuya compacta volumetría exterior se ajusta a los límites del terreno y solo se distingue del resto de tejido urbano por la torre del reloj, el cual corona el Palacio Ayerza, más conocido como Palacio de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires,

    También cuenta con un anexo administrativo en Hipólito Yrigoyen 642.

    ¿Dónde vive Mussi?

    Patricio Mussi

    Juan Patricio Mussi
    Nacimiento 4 de octubre de 1977 (45 años) Plátanos, Buenos Aires, Argentina
    Residencia Berazategui, Buenos Aires
    Nacionalidad Argentina
    Familia